IMPUTADO: VILLALBA, RAMON ARIEL Y OTRO s/INFRACCION LEY 23.737
Fecha | 15 Noviembre 2022 |
Número de expediente | FCT 002163/2022/CA002 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 2163/2022/CA2
Corrientes, 15 de noviembre de 2022.
Y visto: estas actuaciones caratuladas “V.R.A.,
S.N.B. s/ Infracción ley 23.737” FCT 2163/2022/CA2, del
registro de este Tribunal, proveniente del Juzgado Federal Nº1, Corrientes.
Considerando:
Que ingresan estos obrados a la Alzada, en virtud del recurso de
apelación interpuesto por la defensa de R.A.V., quién recurre el
auto interlocutorio de fecha 12 de julio de 2022, mediante el cual, el juez a
quo, dictó auto de procesamiento –con prisión preventiva en contra de Ramón
Ariel Villalba, por hallarlo prima facie, autor penalmente responsable del
delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5 inc.
c
de la ley 23.737). Asimismo, ordenó trabar embargo por la suma de
$25.000, sobre los bienes del nombrado.
Manifestó, respecto a la calificación legal, que la cantidad de
sustancia estupefaciente secuestrada y su acondicionamiento, son elementos
reveladores de la intención de comercialización del imputado V., y
además, sostuvo, que la prueba evaluada no estuvo conformada por ese sólo
elemento, sino que además, se tuvieron en cuenta otras circunstancias que
rodearon la tenencia.
Alegó, que se destacan las observaciones efectuadas por la
prevención sobre el inmueble allanado, las que darían cuenta de la realización
de conductas en infracción a la ley de estupefacientes, en la modalidad de
comercialización, sumado a la existencia de elementos secuestrados como ser
tijeras, y recortes de polietileno que habitualmente se utilizan para el armado
de los envoltorios a comercializar. Entendió que el fraccionamiento y los
demás elementos secuestrados, permiten con el grado de probabilidad
requerido afirmar que dicha tenencia sería con fines de comercialización, más
teniendo en cuenta que V. fue hallado al momento justo en que se
Fecha de firma: 15/11/2022
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
encontraba haciendo un pasamanos con la otra persona que estaba dentro del
domicilio.
En relación a la prisión preventiva, afirmó que debe considerarse
la pena impuesta para el delito endilgado en autos, cuya frecuencia mínima
supera los tres años de prisión y a “prima facie” no correspondería la
y alegó, que dicha medida
restrictiva de la libertad se dispone salvaguardando las garantías
constitucionales y con arreglo a las disposiciones de los arts. 280 y 219 del
CPPN, resultado necesaria su aplicación.
Finalmente, entendió que haciendo una valoración de la grave pena
con la que se conmina el delito imputado; la gravedad de los hechos concretos
del proceso; la naturaleza del delito reprochado; el grado de presunción de
culpabilidad de los encausados; sus circunstancias personales, y la posibilidad
de responder de las costas del proceso, y por ello, consideró adecuado trabar
embargo por la suma de $25.000, de conformidad con el art. 518 del CPPN.
Contra dicha decisión, la defensa del imputado Ramón Ariel
Villalba, planteó recurso de apelación.
Sostuvo en primer término, la nulidad del allanamiento, dado que el
registro se realizó en horas de la noche y sin razones para practicarlo en dicho
horario, secuestrándose solamente 6 (seis) gramos de sustancia estupefaciente.
Refirió, que el orden constitucional establece la garantía de la inviolabilidad
del domicilio (art. 18 de la CN), lo que también se encuentra regulado en los
tratados internacionales que gozan de jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22
de la CN).
Por ello, estimó que no resulta legitimo el pedido de la fuerza de
seguridad y del Ministerio Público Fiscal, como tampoco la resolución del a
quo, que ordena el allanamiento, dado que en realidad, dicha medida podía
llevarse a cabo dentro del horario diurno, en razón a que los informes de la
fuerza de seguridad no fueron respaldados por testimoniales de los agentes que
Fecha de firma: 15/11/2022
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 2163/2022/CA2
realizaron las tareas de observación y vigilancia. Que, si bien, el fundamento
para ordenar la medida en horario nocturno, fue que en aquellos momentos
existiría mayor comercialización, ello no constituye un argumento razonable,
dado que las tareas eran realizadas desde el mediodía en adelante, no
existiendo ninguna situación de gravedad o urgencia, todo ello, en
incumplimiento de los arts. 224, 225 y siguientes del CPPN.
Asimismo, alegó que las fuerzas ingresaron al domicilio y
detuvieron a los moradores sin motivo alguno, cuando la orden establecía, que
primero se debía registrar el domicilio y, en caso de encontrar estupefaciente,
recién entonces podría proceder la detención y requisa de los involucrados.
Alegó, que se debe invalidar el pedido de allanamiento en horario nocturno,
como también el propio auto interlocutorio que lo autorizó, por ausencia de
motivos y falta de legitimidad, como así también el accionar de la fuerza de
seguridad, y todo lo actuado en consecuencia (art. 168, párr. 2°, art. 167, inc.
3, CPPN), por afectarse garantías constitucionales esenciales (art. 18CN).
En segundo lugar, refirió que hay ausencia del elemento subjetivo,
dado que V. no tenía fines de comercialización, es decir, no estaba
presente la ultra intención, atento que solo se secuestraron 6 (seis) gramos, lo
que refuerza la ilegitimidad y desproporción del procedimiento.
En tercer lugar, afirmó que la etapa instructoria no produjo
elementos de convicción suficientes, dado que no se realizó la pericia química
y que el narcotest es solo un vestigio probatorio, sin que se estableciera la
capacidad toxicomanigena de la sustancia como...
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