IMPUTADO: VILLALBA, RAMON ARIEL Y OTRO s/INFRACCION LEY 23.737

Fecha15 Noviembre 2022
Número de expedienteFCT 002163/2022/CA002

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

FCT 2163/2022/CA2

Corrientes, 15 de noviembre de 2022.

Y visto: estas actuaciones caratuladas “V.R.A.,

S.N.B. s/ Infracción ley 23.737” FCT 2163/2022/CA2, del

registro de este Tribunal, proveniente del Juzgado Federal Nº1, Corrientes.

Considerando:

  1. Que ingresan estos obrados a la Alzada, en virtud del recurso de

    apelación interpuesto por la defensa de R.A.V., quién recurre el

    auto interlocutorio de fecha 12 de julio de 2022, mediante el cual, el juez a

    quo, dictó auto de procesamiento –con prisión preventiva en contra de Ramón

    Ariel Villalba, por hallarlo prima facie, autor penalmente responsable del

    delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5 inc.

    c

    de la ley 23.737). Asimismo, ordenó trabar embargo por la suma de

    $25.000, sobre los bienes del nombrado.

    Manifestó, respecto a la calificación legal, que la cantidad de

    sustancia estupefaciente secuestrada y su acondicionamiento, son elementos

    reveladores de la intención de comercialización del imputado V., y

    además, sostuvo, que la prueba evaluada no estuvo conformada por ese sólo

    elemento, sino que además, se tuvieron en cuenta otras circunstancias que

    rodearon la tenencia.

    Alegó, que se destacan las observaciones efectuadas por la

    prevención sobre el inmueble allanado, las que darían cuenta de la realización

    de conductas en infracción a la ley de estupefacientes, en la modalidad de

    comercialización, sumado a la existencia de elementos secuestrados como ser

    tijeras, y recortes de polietileno que habitualmente se utilizan para el armado

    de los envoltorios a comercializar. Entendió que el fraccionamiento y los

    demás elementos secuestrados, permiten con el grado de probabilidad

    requerido afirmar que dicha tenencia sería con fines de comercialización, más

    teniendo en cuenta que V. fue hallado al momento justo en que se

    Fecha de firma: 15/11/2022

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    encontraba haciendo un pasamanos con la otra persona que estaba dentro del

    domicilio.

    En relación a la prisión preventiva, afirmó que debe considerarse

    la pena impuesta para el delito endilgado en autos, cuya frecuencia mínima

    supera los tres años de prisión y a “prima facie” no correspondería la

    condena de ejecución condicional (art. 26 del CP)

    y alegó, que dicha medida

    restrictiva de la libertad se dispone salvaguardando las garantías

    constitucionales y con arreglo a las disposiciones de los arts. 280 y 219 del

    CPPN, resultado necesaria su aplicación.

    Finalmente, entendió que haciendo una valoración de la grave pena

    con la que se conmina el delito imputado; la gravedad de los hechos concretos

    del proceso; la naturaleza del delito reprochado; el grado de presunción de

    culpabilidad de los encausados; sus circunstancias personales, y la posibilidad

    de responder de las costas del proceso, y por ello, consideró adecuado trabar

    embargo por la suma de $25.000, de conformidad con el art. 518 del CPPN.

  2. Contra dicha decisión, la defensa del imputado Ramón Ariel

    Villalba, planteó recurso de apelación.

    Sostuvo en primer término, la nulidad del allanamiento, dado que el

    registro se realizó en horas de la noche y sin razones para practicarlo en dicho

    horario, secuestrándose solamente 6 (seis) gramos de sustancia estupefaciente.

    Refirió, que el orden constitucional establece la garantía de la inviolabilidad

    del domicilio (art. 18 de la CN), lo que también se encuentra regulado en los

    tratados internacionales que gozan de jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22

    de la CN).

    Por ello, estimó que no resulta legitimo el pedido de la fuerza de

    seguridad y del Ministerio Público Fiscal, como tampoco la resolución del a

    quo, que ordena el allanamiento, dado que en realidad, dicha medida podía

    llevarse a cabo dentro del horario diurno, en razón a que los informes de la

    fuerza de seguridad no fueron respaldados por testimoniales de los agentes que

    Fecha de firma: 15/11/2022

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    FCT 2163/2022/CA2

    realizaron las tareas de observación y vigilancia. Que, si bien, el fundamento

    para ordenar la medida en horario nocturno, fue que en aquellos momentos

    existiría mayor comercialización, ello no constituye un argumento razonable,

    dado que las tareas eran realizadas desde el mediodía en adelante, no

    existiendo ninguna situación de gravedad o urgencia, todo ello, en

    incumplimiento de los arts. 224, 225 y siguientes del CPPN.

    Asimismo, alegó que las fuerzas ingresaron al domicilio y

    detuvieron a los moradores sin motivo alguno, cuando la orden establecía, que

    primero se debía registrar el domicilio y, en caso de encontrar estupefaciente,

    recién entonces podría proceder la detención y requisa de los involucrados.

    Alegó, que se debe invalidar el pedido de allanamiento en horario nocturno,

    como también el propio auto interlocutorio que lo autorizó, por ausencia de

    motivos y falta de legitimidad, como así también el accionar de la fuerza de

    seguridad, y todo lo actuado en consecuencia (art. 168, párr. 2°, art. 167, inc.

    3, CPPN), por afectarse garantías constitucionales esenciales (art. 18CN).

    En segundo lugar, refirió que hay ausencia del elemento subjetivo,

    dado que V. no tenía fines de comercialización, es decir, no estaba

    presente la ultra intención, atento que solo se secuestraron 6 (seis) gramos, lo

    que refuerza la ilegitimidad y desproporción del procedimiento.

    En tercer lugar, afirmó que la etapa instructoria no produjo

    elementos de convicción suficientes, dado que no se realizó la pericia química

    y que el narcotest es solo un vestigio probatorio, sin que se estableciera la

    capacidad toxicomanigena de la sustancia como...

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