Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA PENAL, 22 de Diciembre de 2017, expediente FLP 042107/2016/CA004

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III FLP 42107/2016/CA4 8685/III La Plata, 22 de diciembre de 2017.

VISTO: Este expte. FLP 42107/2016/CA4, “V., G.. B., Z.I..

F., C.R. s/ Explotación económica del ejercicio de la prostitución – art.

127”, procedente del Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal Nro. 1 de Lomas de Z. y CONSIDERANDO QUE:

El juez A.P. dijo:

  1. Las decisiones y los recursos.

    1. El juez dispuso el procesamiento de G.V. en orden al delito previsto por el artículo 127 del Código Penal, en la modalidad de explotación económica de la prostitución (fs.

      1763/1775).

      Contra esa decisión se alzó la defensa a fs. 2253/2264 y el fiscal a fs. 2218/2223.

      1.1. El defensor alegó que toda la instrucción es nula porque se originó en una denuncia anónima. A su entender la actuación de fs. 1 es un informe elaborado por el fiscal, en base a otros informes anónimos que denunciaban hechos en un domicilio distinto al finalmente investigado. Sobre esto último, señaló que la falsedad del dato tuvo por consecuencia que se tuviera que recurrir a “la pesca” y ello condujo a buscar otro lugar en las inmediaciones.

      La defensa sostuvo que las tareas de inteligencia desarrolladas no justificaban la intervención telefónica del abonado 11-2339-2750, como así tampoco la colocación de cámaras de filmación, en virtud de que se había constatado que el lugar era utilizado por trabajadoras autónomas asociadas libremente para realizar sus intercambios sexuales.

      Fecha de firma: 22/12/2017 Firmado por: C.A.N., Firmado por: C.A.V. , Firmado por: ANTONIO PACILIO, en disidencia parcial Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA FEDERAL #28998937#196394060#20171222090205025 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III FLP 42107/2016/CA4 8685/III El recurrente solicitó que se declare la nulidad de la incorporación de videos o imágenes, porque no se labraron las actas de secuestro que permitieran incorporarlas válidamente a la causa.

      Por otra parte, el defensor afirmó que no estaba demostrada la materialidad ilícita de la conducta reprochada a su asistida. Ello por cuanto el ejercicio de la prostitución propia no es delito.

      Asimismo, sostuvo que la persona que aparece con un grado mayor de autoridad dentro del trabajo cooperativo es la mujer apodada “P.”, quien además utiliza el teléfono que se le atribuye a “L.”.

      También señaló que el a quo omitió

      valorar adecuadamente el informe del Programa de Acompañamiento y Rescate de Personas Damnificadas por el Delito de Trata, como así también la declaración en cámara G.. Destacó que en ambos casos, las mujeres afectadas afirmaron que no había ningún dueño o encargado que regenteara el lugar.

      Sobre los elementos secuestrados en el domicilio comercial de V., la defensa alegó

      que eran los normales del giro comercial de su negocio dedicado al rubro almacén.

      Por último, la defensa cuestionó la imposición de la prisión preventiva, con fundamento en la inexistencia de riesgos procesales ciertos y concretos.

      1.2. El fiscal recurrió la decisión con fundamento en que la conducta reprochada a V. debió encuadrarse como delito de trata de personas, triplemente agravado.

      A su entender la imputada, al tomar la locación del inmueble donde funcionaba el Fecha de firma: 22/12/2017 Firmado por: C.A.N., Firmado por: C.A.V. , Firmado por: ANTONIO PACILIO, en disidencia parcial Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA FEDERAL #28998937#196394060#20171222090205025 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III FLP 42107/2016/CA4 8685/III prostíbulo, dispuso lo necesario para acoger allí

      a las víctimas y esto configuraría una de las formas comisivas del delito de trata de personas.

      El recurrente sostuvo que las pruebas reunidas permiten tener por demostrado que G.V., Z.B. y C.R.F. participaron en el proceso de trata de personas. V. fue la persona que montó el esquema en el que se desarrollaba la explotación sexual y delegó en Blanco todo lo relativo al funcionamiento del local. A cambio de ello obtenía el 50% de los “pases”.

      Puntualizó que V. era la dueña del “privado”, era con ella con quien negociaba el dueño de la propiedad donde funcionaba, lo que ocurría desde al menos el año 2013 y era ella quien, a través de Z.B., organizó el régimen de horarios y las normas de conducta que regulaban la actividad en el lugar. Esto además encontraría su confirmación en el producto del allanamiento del domicilio de la imputada.

      El apelante señaló que el aprovechamiento de la situación de vulnerabilidad de las víctimas también está demostrado.

    2. A fs. 2294/2314 el juez decretó el procesamiento de Z.I.B. y de C.R.F., a título de coautores del delito previsto por el artículo 127 del Código Penal. Al imputado F., además, se lo proceso en orden al delito previsto por el artículo 189 bis, inciso 2do., párrafo segundo del Código Penal.

      El fiscal y las respectivas defensas apelaron esa decisión.

      2.1. El fiscal sostuvo que la actividad desarrollada por la imputada B. encuadra en Fecha de firma: 22/12/2017 Firmado por: C.A.N., Firmado por: C.A.V. , Firmado por: ANTONIO PACILIO, en disidencia parcial Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA FEDERAL #28998937#196394060#20171222090205025 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III FLP 42107/2016/CA4 8685/III las previsiones del artículo 145 bis del Código Penal, en la modalidad de recepción. A su entender G.V. montó un esquema de explotación y delegó en Z.I.B. el funcionamiento del lugar.

      A su vez, C.R.F., prestó una colaboración indispensable para lograr la impunidad de las actividades delictivas desplegadas por B. y V.. Esto lo habría logrado a través de sus vínculos derivados de su condición de ex-policía. También co-organizó la actividad de explotación.

      El recurrente afirmó que en todos los casos se verificó el abuso de la situación de vulnerabilidad de las víctimas y la explotación económica que padecieron.

      Destacó el rol protagónico de Blanco quien tenía en su poder las facturas de los servicios del inmueble en el que funcionaba el prostíbulo, era la persona que organizaba los horarios y turnos de trabajo, concedía los cambios de horario, imponía castigos, aleccionó a las damnificadas antes de que prestaran declaración y era la única que se comunicaba con F..

      El fiscal puso de resalto que la condición de extranjeras de algunas mujeres que estaban en el lugar, es un indicador de que hubo actos de captación previos.

      2.2. La defensora de C.R.F. sostuvo que la intervención del abonado telefónico 11-2339-2750 es nula por dos motivos.

      El primero es que su obtención fue ilegal y el segundo consistiría en que no había estado de sospecha que justificara la intervención de esa línea telefónica (fs. 2349/2358).

      Fecha de firma: 22/12/2017 Firmado por: C.A.N., Firmado por: C.A.V. , Firmado por: ANTONIO PACILIO, en disidencia parcial Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA FEDERAL #28998937#196394060#20171222090205025 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III FLP 42107/2016/CA4 8685/III Esa intervención es el único cause investigativo que conduce a la incorporación de F. a la causa y, por ello todas las actuaciones derivadas de ella son nulas.

      La recurrente consideró que la sentencia es arbitraria porque el juez valoró la prueba con prescindencia de las reglas de la sana crítica.

      Señaló que a su asistido se le atribuye mantener contactos con efectivos policiales, con la finalidad de facilitar la tarea de explotación que se le imputa, de lo cual no existe prueba en la causa. En ese sentido, afirmó que las dos conversaciones telefónicas citadas por el juez como incriminantes, no demuestran que F. explotara la actividad sexual de nadie. Destacó

      que en la segunda conversación mencionada, la coimputada B. le solicitó que envíe un patrullero al prostíbulo y F. le pidió que le recuerde la dirección.

      Sobre el mismo punto sostuvo que F. no se hizo pasar por policía, no tenía vínculos con efectivos policiales en actividad y no es la persona mencionada como “el milico que cobra el canon”.

      La defensa destacó que las conversaciones telefónicas posteriores al allanamiento del prostíbulo revelan que F. no conocía a la coimputada V., razón por la cual no puede atribuírsele la explotación de la prostitución practicada en el local y menos aún el rol de organizador. A ello se sumaría que no se registraron comunicaciones entre V. y F..

      También resaltó que las mujeres entrevistadas por el Programa de Rescate y Acompañamiento a las Personas Damnificadas por el Fecha de firma: 22/12/2017 Firmado por: C.A.N., Firmado por: C.A.V...

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