IMPUTADO: VILA, NESTOR JAVIER s/INFRACCION LEY 11.683 DAMNIFICADO: AFIP-DGI
Fecha | 03 Septiembre 2019 |
Número de expediente | FBB 017494/2018 |
Número de registro | 242983800 |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 17494/2018 – S.I.–.S.. 2 Bahía Blanca, de septiembre de 2019.
VISTO: Este expediente nro. 17494/2018, caratulado: “VILA, N.J. s/
Infracción ley 11.683”, proveniente del Juzgado Federal nro. 1 de la sede, para resolver
el recurso de apelación interpuesto a fs. 75/85 contra la resolución de fs. 69/74.
El señor J. de Cámara, R.D.A., dijo:
El Sr. J. de primera instancia confirmó la Resolución de
AFIP N° 47/2018, en cuanto impuso al contribuyente N.J.V. la clausura de
su establecimiento comercial ubicado en la calle 14 de julio n° 3371 de esta ciudad.
Asimismo, impuso las costas al infractor y reguló los honorarios
profesionales del Dr. S.A.M. –como patrocinante de la contribuyente– en
la suma de 10 UMA, equivalente a la fecha de regulación a $17.150, y los de los Dres.
G.A.R. –en carácter de apoderado de la AFIPDGI– y Esteban H.
López Querbes –como patrocinante letrado– en forma conjunta, en la suma de 12
UMA, equivalente a $20.580.
Disconforme con la resolución en cuestión, a fs. 75/85 apeló
el sancionado, y a fs. 90/94 presentó el informe sustitutivo de la audiencia prevista en
el art. 454, CPPN (Ley 26.374 y Acs. CFABB nros. 72/08, 47/09 y 8/16).
No habiendo sido notificado el organismo de recaudación de la
mencionada audiencia, se fijó una nueva fecha, acompañando la parte recurrente un
nuevo descargo a fs. 112/117 vta.
2.1. Como primer punto, sostuvo que el fallo en cuestión resulta
contradictorio, toda vez que, por un lado, señala que en la ley anterior existía la
posibilidad de dejar sin efecto la clausura y que la sanción más adecuada al caso debió
haber sido la pena de multa, sin perjuicio de lo cual, mantiene la clausura impuesta en
sede administrativa, aplicando la ley más gravosa.
Criticó el análisis realizado por el a quo respecto de qué ley era
más benigna, concluyendo que la más favorable al imputado, es la ley anterior a la
reforma (t.o. por el Decreto N° 821/98), sin perjuicio de lo cual, aclaró que la
modificación del art. 49 tan sólo impide la atenuación o eximición de una o ambas
sanciones a los jueces administrativos, pero no a los magistrados judiciales.
En segundo lugar, y respecto a la infracción en sí, cuestionó que
se haya tenido por acreditada la culpabilidad de su conducta, ya que en todo momento
Fecha de firma: 03/09/2019 Firmado por: S.M.F., JUEZA DE CÁMARA Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: N.A.Y., SECRETARIO #32085967#242983800#20190903101513947 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 17494/2018 – S.I.–.S.. 2 se intentó tomar los recaudos necesarios para cumplir con la normativa vigente,
señalando asimismo que la sanción de clausura debe aplicarse en aquellos casos en los
que claramente se pueda observar una conducta dolosa.
En tal sentido, excusó su omisión, indicando que justo en el
momento de la intervención fiscal el controlador fiscal estaba siendo reiniciado por un
deficiencia horaria, y que ante la inmediata actuación de los agentes, se vio impedido
de poder registrar la incidencia en el libro del controlador.
Por otra parte, refirió que la imposición de dos días de clausura
por un hecho en el cual se imputa la omisión de facturación de una operación
comercial por la suma de $100, resulta excesiva y vulnera los principios de
razonabilidad y proporcionalidad que se desprenden del texto constitucional, por lo
USO OFICIAL que solicitó que se deje sin efecto la sanción impuesta, aplicándose los principios de
proporcionalidad y bagatela.
Finalmente, se agravió de lo señalado por el a quo en cuanto a la
falta de alegación de los perjuicios que se derivarían de la clausura, destacando que
aquellos surgen en forma manifiesta, más aún en la situación de crisis económica por
la que atraviesa el país. Además, puntualizó que su negocio se trata de una panadería,
en la que se expenden productos perecederos y se trabaja con materia primas que
tienen vencimiento acotado, por lo que, de producirse el cierre del local, se afectaría
tales productos, impidiendo su utilización y venta.
Mantuvo la reserva del caso federal y citó copiosa
jurisprudencia en apoyo de sus argumentos.
2.2. Por su parte, a fs. 118/129 informó el representante de la
AFIP, solicitando que se rechace el recurso de apelación en cuestión y se confirme la
sanción de clausura aplicada en sede administrativa, con expresa imposición de costas.
Previo a ingresar al tratamiento de los agravios señalados,
cabe recordar que la presente causa tuvo su origen en la intervención fiscal realizada el
día 5 de junio de 2017, oportunidad en la que se constató que, en la panadería de
nombre de fantasía “Dos Marías”, sita en calle 14 de julio 3371 de nuestro medio,
propiedad de N.J.V., no se emitió ticket por la venta de dos docenas de
tortas fritas a un consumidor final, por un importe total de $100, en contravención a lo
dispuesto por la Resoluciones AFIP 1415/03 y 3561/13 (f. 3).
Fecha de firma: 03/09/2019 Firmado por: S.M.F., JUEZA DE CÁMARA Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: N.A.Y., SECRETARIO #32085967#242983800#20190903101513947 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 17494/2018 – S.I.–.S.. 2 La conducta que se le atribuye al infractor fue encuadrada en el
art. 40 inc. “a” de la Ley 11.683, que sanciona a quien no entregue o no emita factura
o documento equivalente, por una o más operaciones comerciales, de acuerdo a las
formas, requisitos y condiciones que establece la AFIP.
Como consecuencia de aquella falta, el Jefe Interino de la
División Jurídica de la Dirección Regional Bahía Blanca de la AFIP, sancionó a la
contribuyente con una multa de pesos tres mil ($3000) y cinco (5) días de clausura (fs.
17/25).
Posteriormente, el Director Regional confirmó lo resuelto en
relación a la infracción constatada por los agentes fiscales, pero ratificó
únicamente la sanción de clausura impuesta,
USO OFICIAL –reduciéndola a dos días–, dejando sin efecto la sanción de multa, de conformidad con
lo dispuesto en el art. 193 de la Ley 27.430 que modificó la Ley 11.683, la que
consideró más benigna para el contribuyente (fs. 35/38).
Finalmente, luego de que el sancionado apele la sanción
impuesta ante la justicia de primera instancia, el J. de grado confirmó la resolución,
argumentando que, en el sub examine, la sanción de clausura no resultaba...
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