Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 16 de Mayo de 2019, expediente CPE 000601/2016/CFC001

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Cámara Federal de Casación Penal Sala III Causa Nº CPE 601/2016/CFC1 “V., M.F.C. s/recurso de casación”

Registro nro.: 741/19 la Ciudad de Buenos Aires, a los 16 días del mes de mayo del año dos mil diecinueve, se reúnen los integrantes de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores L.E.C., E.R.R. y C.A.M., bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora Lucía del P.R., para resolver en la causa n° CPE 601/2016/CFC1 caratulada “V., M.F.C. s/recurso de casación”, con la intervención del representante del Ministerio Público ante esta Cámara, Dr. R.O.P., y el D.L., por la defensa de M.F.C.V..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el orden siguiente: Catucci, Mahiques, R..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

La señora juez doctora L.E.C., dijo:

PRIMERO

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Cámara a raíz del recurso de casación deducido a fs.

1116/1121 por el F. General contra la resolución obrante a fs. 1091/1093 vta. dictada por la Sala B de la Cámara Federal en lo Penal Económico, que confirmó el pronunciamiento respecto de los agravios vertidos por el R.d.M.P.F. y sobreseyó a M.F.C.V., por aplicación de la ley penal más benigna nº

27.430, de conformidad con lo previsto en los artículos 2 del Fecha de firma: 16/05/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA #28485029#234276253#20190516122156856 Código Penal, 336 inc. 3º in fine del Código Procesal Penal de la Nación.

El recurso fue concedido a fs. 1126/1127 y mantenido a fs. 1139.

Habiéndose superado la etapa procesal prevista en el artículo 468 del ritual, conforme constancia actuarial de fs.

1148 –oportunidad en que la defensa particular hizo uso del derecho que la ley le confiere de acompañar breves notas, solicitando que se rechace el recurso del fiscal- quedó la causa en condiciones de ser resuelta.

SEGUNDO

Que el F. General se agravia por una incorrecta aplicación del principio de ley penal más benigna (art. 2 del C.P.), al haberse aplicado retroactivamente y a su juicio incorrectamente la ley 27.430 al caso de autos.

Sostuvo que dicha normativa tuvo en miras una actualización monetaria y no un cambio en la valoración social de las conductas tipificadas.

Puso de relieve que el Procurador General de la Nación ha expuesto la manera en que deben interpretarse tales normas en la Resolución 18/18, de manera obligatoria para los integrantes del Ministerio Público F..

Consideró en esa línea, que la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos “P.”

(330:4544), no resulta aplicable al caso.

Expuso que, en consecuencia, los hechos objeto de investigación deben ser analizados de conformidad con la normativa vigente al tiempo de su comisión (año 2011).

Hizo reserva del caso federal.

Fecha de firma: 16/05/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL 2 DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA #28485029#234276253#20190516122156856 Cámara Federal de Casación Penal Sala III Causa Nº CPE 601/2016/CFC1 “V., M.F.C. s/recurso de casación”

TERCERO
  1. Que la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones en lo Penal Económico, sobreseyó a M.F.C.V. por el delito de evasión del Impuesto a las Ganancias y el Impuesto al Valor agregado, ambos por el ejercicio fiscal 2011, por un monto total de $545.149,15 y $848.178,83, respectivamente, que resulta inferior a la condición objetiva de punibilidad que exige la normativa vigente.

    Se sostuvo que “... en efecto, esa modificación legal implica, necesariamente, la no incriminación de aquellos comportamientos que, no obstante ser fraudulentos, no alcancen la nueva condición objetiva de punibilidad establecida. Se trata, por ende, de una ley penal más benigna que debe aplicarse retroactivamente.”

  2. Repasados los antecedentes del caso, cabe considerar, en la misma línea que el a quo, que con fecha 29 de diciembre de 2017 se publicó en el Boletín Oficial la ley 27.430 que derogó el régimen penal tributario estatuido por la ley 24.769 (y sus modificatorias), estableciendo uno similar aunque con un aumento de los montos mínimos.

    En lo que aquí interesa en su artículo 1º, se estableció que “Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el obligado que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas, o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión, evadiere total o parcialmente el pago de tributos al fisco nacional, al fisco provincial o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siempre que el monto evadido excediere de la suma de un millón quinientos mil de pesos ($1.500.000) por cada tributo y por cada ejercicio anual, aun cuando se tratare de un tributo instantáneo o de período fiscal inferior a un (1) año.”

    Fecha de firma: 16/05/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA #28485029#234276253#20190516122156856 Para determinar cuál...

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