Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA PENAL 1, 23 de Mayo de 2019, expediente FSM 002114/2017/CA004

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA PENAL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I-SEC. PENAL N° 1 FSM 2114/2017/CA4 (13.185), C.: “IMPUTADO:

VERA, M.R. s/APROPIACION INDEBIDA DE RECURSOS DE LA SEG. SOCIAL PRESENTANTE:

CHIARITO, G., del Juzgado Federal N° 2 de M., Secretaria Nº 6.

Registro de Cámara: 11.981 S.M., 23 de mayo de 2019.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. La defensa técnica de R.V.M., interpuso recurso de apelación contra el auto que ordenó su procesamiento por considerarlo prima facie autor del delito de apropiación indebida de recursos de la seguridad social, cometido en siete oportunidades, que concurren materialmente entre sí (artículos 45 y 55 del Código Penal, 9 de la ley 24.769 y 7 del Régimen Penal Tributario, previsto en el artículo 279 de la ley 27.430).

  2. Ingresando al tratamiento de los agravios de la defensa, el Tribunal considera que, en lo relativo a que el juez de primera instancia procesó a V.M., en orden a una norma derogada –artículo 9 de la ley 24.769- y otra que no tipifica el delito reprochado –artículo 7 de la ley 27.430-, debe señalarse que el decisorio impugnado fijó de manera nítida que las conductas atribuidas a su asistido se encuentran previstas en la figura de apropiación indebida de recursos de la seguridad social, ilícito que integraba el Régimen Penal Tributario vigente al momento de sus presuntas comisiones –ley 24.769-, como también, en el que rige en la actualidad -ley 27.430-.

    Fecha de firma: 23/05/2019 Firmado por: M.D.F., Firmado por: J.P.S., Firmado por: MARCOS MORAN Firmado(ante mi) por: ALFONSINA BAVA, SECRETARIA DE CAMARA #29408920#235223320#20190523123159110 Si bien, hasta el momento, el magistrado no ha resuelto el escenario suscitado en los términos del artículo 2 del Código Penal, respecto a los hechos que nos ocupan (Fs.

    156/161), la circunstancia de que las conductas atribuidas se encuentran previstas como delito en uno y otro régimen, evidencia que la decisión jurisdiccional se pronunció contra hechos ilícitos, tal como demanda el artículo 306 del C.P.P.N.

    Finalmente, es cierto que cuando se citó en la resolución impugnada el número del artículo de la legislación vigente correspondiente al delito en cuestión, se incurrió en un error material, pero también se advierte que surge con claridad del auto, cuál fue la conducta reprochada –artículo 7 del Régimen Penal Tributario, del artículo 279 de la ley 27.430- y que la parte tuvo posibilidad de ejercer efectivamente su derecho de defensa en juicio en orden a esta última disposición.

  3. En lo que atañe a la protesta acerca de que las apropiaciones indebidas no superan el monto de $100.000, previsto en la redacción actual de la ley, se considera que el reproche jurisdiccional tuvo como basamento las conclusiones de la Orden de Intervención N° 1.357.502 de la Administración Federal de Ingresos Públicos (Fs. 3/6 de la Actuación N°...

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