Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 11 de Abril de 2017, expediente FCT 004300/2014/CA001

Fecha de Resolución11 de Abril de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES FCT 4300/2014/CA1 Corrientes, once de abril de dos mil diecisiete.

Visto: los autos caratulados “Vera, G. S.ón Ley 22.415”,

E.. Nº FCT 4300/2014/CA1 del registro de esta Cámara, provenientes del

Juzgado Federal Nº 1 de Corrientes.

Considerando:

Que estos obrados ingresan a esta Alzada, en virtud del recurso de

apelación promovido por la Defensa Oficial (fs. 148/151), contra la Resolución

Nº 782 (fs. 135/137) por medio de la cual el juez de anterior grado decretó el

procesamiento de G. en orden al delito de contrabando simple (art. 864

–inc. a de la ley 22.415) embargando sus bienes por la suma de pesos diez mil

($10.000).

Sostiene el recurrente que el tipo penal aplicado (contrabando simple) no

es congruente con el hecho descripto como base de la imputación, ya que fue

detenido en ruta transportando mercaderías cuyo ingreso a territorio nacional no

se sabe cuándo se produjo. Manifiesta que no existiría prueba para sostener que

las cajas de cigarrillos fueron introducidas a territorio nacional por el encausado,

su conducta solo comprendería la tenencia injustificada como infracción aduanera

(arts. 985 y ss y cc del C.A.). Expresa que causa agravio el auto de procesamiento

por haber omitido aplicar el art. 953 del C.A. que ordena la actualización de los

montos que constituyen los limites monetarios para la configuración del delito de

contrabando o su tentativa, teniéndose en cuenta también el art. 947 de la misma

ley, por lo que se han tomado como referencia montos desactualizados. Además

señala como agravio que se haya encuadrado la conducta en el delito de

contrabando simple indicando una modalidad de ejecución basada en la

clandestinidad, siendo que sus notas están dadas por la nocturnidad y los caminos

vecinales o senderos ocultos para transitar; sin embargo el automotor venía

transitando por una ruta provincial en horas de la tardesiesta. Cita doctrina al

respecto. Por otra parte impugna la resolución en virtud de que se haya omitido

cuándo se produjo el ingreso a territorio nacional de las mercaderías secuestradas

y cuál fue la participación del encausado en ese ingreso, afirma que no hay

testigos que lo hayan visto y hay duda de dónde proviene la mercadería, lo que

indica que debería resolverse a favor del imputado por imperio del art. 3 del

CPPN. Por otra parte se agravia del monto del embargo que según considera no

puede superar la suma de pesos sesenta y nueve ($69) en concepto de tasa de

justicia (art. 6 de la ley 23.989 y Resolución Nº 498/91 de la CSJN), lo que

tampoco puede utilizarse para garantizar la pena pecuniaria prevista en el CA

(arts. 874 y 876), ya que dichas multas deben ser instruidas por la autoridad

aduanera de conformidad con el art. 1026 inc. b) del CA, por lo tanto –a su juicio

no corresponde que el procesamiento incluya un embargo para garantizar una

pena pecuniaria que habría de sustanciarse ante un organismo no judicial. Además

alega que la autoridad aduanera no se ha constituido en actor civil a los efectos de

reclamar la multa. Finalmente aduce que es una decisión descalificable por

arbitrariedad, por lo que solicita se haga lugar al remedio intentado nulificando

y/o revocando el auto atacado, se requiera al INDEC los índices previstos en el

art. 953 del C.A. y que por secretaria se proceda a la actualización dispuesta por

la normativa mencionada. F. reserva del Caso Federal y de recurrir por ante

la Cámara Nacional de Casación Penal.

Al contestar la vista a fs. 158, el Sr. Fiscal General S. manifiesta

su no adhesión al remedio procesal incoado; y a fs. 160/163 se agrega el memorial

sustitutivo del informe oral, en el que se reiteran y profundizan las alegaciones

introducidas en el escrito de interposición recursivo.

Al entrar en el análisis de los agravios, es criterio de los suscriptos que,

contrariamente a lo afirmado por el recurrente, en las presentes actuaciones se

observa una labor de ponderación por parte del juez a cargo de la investigación

ajustada a los parámetros impuestos por la sana crítica racional, arribando, sobre

Fecha de firma: 11/04/2017 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.O.G., SECRETARIO DE CAMARA #23820727#176022732#20170410140507609 dicha base, al grado de probabilidad exigido por el rito para ordenar el

procesamiento del encausado (arts. 306 y 308 del CPPN) en orden a la conducta

descrita y reprimida por el tipo penal previsto en el art. 864 inc. a) de la ley

22.415.

En tal sentido, si bien es cierto que el recurrente niega en su apelación

tener vinculación con el hecho investigado, no lo es menos que las

manifestaciones expuestas no logran –por el momento contrarrestar los

elementos de cargo incorporados al proceso, exponiendo el instructor razones

suficientes para expedirse en sentido incriminador en torno a la presunta conducta

desarrollada por el encausado, la que habría tenido lugar –prima facie el día

14/08/2014 siendo aproximadamente las 15 horas, en circunstancias en que

dependientes del Escuadrón...

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