IMPUTADO: VERA, GERMAN s/INFRACCION LEY 22.415
Número de expediente | FCT 004300/2014/CA001 |
Fecha | 11 Abril 2017 |
Número de registro | 176022732 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES FCT 4300/2014/CA1 Corrientes, once de abril de dos mil diecisiete.
Visto: los autos caratulados “Vera, G. S.ón Ley 22.415”,
E.. Nº FCT 4300/2014/CA1 del registro de esta Cámara, provenientes del
Juzgado Federal Nº 1 de Corrientes.
Considerando:
Que estos obrados ingresan a esta Alzada, en virtud del recurso de
apelación promovido por la Defensa Oficial (fs. 148/151), contra la Resolución
Nº 782 (fs. 135/137) por medio de la cual el juez de anterior grado decretó el
procesamiento de G. en orden al delito de contrabando simple (art. 864
–inc. a de la ley 22.415) embargando sus bienes por la suma de pesos diez mil
($10.000).
Sostiene el recurrente que el tipo penal aplicado (contrabando simple) no
es congruente con el hecho descripto como base de la imputación, ya que fue
detenido en ruta transportando mercaderías cuyo ingreso a territorio nacional no
se sabe cuándo se produjo. Manifiesta que no existiría prueba para sostener que
las cajas de cigarrillos fueron introducidas a territorio nacional por el encausado,
su conducta solo comprendería la tenencia injustificada como infracción aduanera
(arts. 985 y ss y cc del C.A.). Expresa que causa agravio el auto de procesamiento
por haber omitido aplicar el art. 953 del C.A. que ordena la actualización de los
montos que constituyen los limites monetarios para la configuración del delito de
contrabando o su tentativa, teniéndose en cuenta también el art. 947 de la misma
ley, por lo que se han tomado como referencia montos desactualizados. Además
señala como agravio que se haya encuadrado la conducta en el delito de
contrabando simple indicando una modalidad de ejecución basada en la
clandestinidad, siendo que sus notas están dadas por la nocturnidad y los caminos
vecinales o senderos ocultos para transitar; sin embargo el automotor venía
transitando por una ruta provincial en horas de la tardesiesta. Cita doctrina al
respecto. Por otra parte impugna la resolución en virtud de que se haya omitido
cuándo se produjo el ingreso a territorio nacional de las mercaderías secuestradas
y cuál fue la participación del encausado en ese ingreso, afirma que no hay
testigos que lo hayan visto y hay duda de dónde proviene la mercadería, lo que
indica que debería resolverse a favor del imputado por imperio del art. 3 del
CPPN. Por otra parte se agravia del monto del embargo que según considera no
puede superar la suma de pesos sesenta y nueve ($69) en concepto de tasa de
justicia (art. 6 de la ley 23.989 y Resolución Nº 498/91 de la CSJN), lo que
tampoco puede utilizarse para garantizar la pena pecuniaria prevista en el CA
(arts. 874 y 876), ya que dichas multas deben ser instruidas por la autoridad
aduanera de conformidad con el art. 1026 inc. b) del CA, por lo tanto –a su juicio
no corresponde que el procesamiento incluya un embargo para garantizar una
pena pecuniaria que habría de sustanciarse ante un organismo no judicial. Además
alega que la autoridad aduanera no se ha constituido en actor civil a los efectos de
reclamar la multa. Finalmente aduce que es una decisión descalificable por
arbitrariedad, por lo que solicita se haga lugar al remedio intentado nulificando
y/o revocando el auto atacado, se requiera al INDEC los índices previstos en el
art. 953 del C.A. y que por secretaria se proceda a la actualización dispuesta por
la normativa mencionada. F. reserva del Caso Federal y de recurrir por ante
la Cámara Nacional de Casación Penal.
Al contestar la vista a fs. 158, el Sr. Fiscal General S. manifiesta
su no adhesión al remedio procesal incoado; y a fs. 160/163 se agrega el memorial
sustitutivo del informe oral, en el que se reiteran y profundizan las alegaciones
introducidas en el escrito de interposición recursivo.
Al entrar en el análisis de los agravios, es criterio de los suscriptos que,
contrariamente a lo afirmado por el recurrente, en las presentes actuaciones se
observa una labor de ponderación por parte del juez a cargo de la investigación
ajustada a los parámetros impuestos por la sana crítica racional, arribando, sobre
Fecha de firma: 11/04/2017 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.O.G., SECRETARIO DE CAMARA #23820727#176022732#20170410140507609 dicha base, al grado de probabilidad exigido por el rito para ordenar el
procesamiento del encausado (arts. 306 y 308 del CPPN) en orden a la conducta
descrita y reprimida por el tipo penal previsto en el art. 864 inc. a) de la ley
22.415.
En tal sentido, si bien es cierto que el recurrente niega en su apelación
tener vinculación con el hecho investigado, no lo es menos que las
manifestaciones expuestas no logran –por el momento contrarrestar los
elementos de cargo incorporados al proceso, exponiendo el instructor razones
suficientes para expedirse en sentido incriminador en torno a la presunta conducta
desarrollada por el encausado, la que habría tenido lugar –prima facie el día
14/08/2014 siendo aproximadamente las 15 horas, en circunstancias en que
dependientes del Escuadrón...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba