Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL, 10 de Mayo de 2022, expediente FCB 006727/2021/CA002

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B

FCB 6727/2021/CA2

doba, 10 de mayo de 2022.

Y VISTOS:

Estos autos: “IMPUTADO: VELÉZ FUNES, IGNACIO

MARÍA s/ABUSO DE AUTORIDAD Y VIOL. DEB.FUNC.PUBL.

(ART.248) y VIOLACION DE SECRETOS DENUNCIANTE: SENESTRARI,

E.J.E.. N° FCB 6727/2021/CA2, venidos a conocimiento de la Sala B del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Federal a cargo de la Fiscalía Federal N° 2 de Córdoba, en contra de la resolución dictada con fecha 10.3.2022 por el Juzgado Federal N° 3 de Córdoba, en cuanto dispuso: “RESUELVO: I -

ORDENAR EL SOBRESEIMIENTO de I.M.V.F., ya filiado, por el delito de Violación de Secretos, prevista y penada por el Art. 157 de nuestro Código Penal, haciendo expresa mención de que el presente proceso no afecta el buen nombre y honor de que hubiera gozado el imputado (conf. Art. 336 inc. 3 del C.P.P.N.)…”

Y CONSIDERANDO:

  1. Llega el presente a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto en contra de lo resuelto por el señor Juez de Primera Instancia cuya parte resolutiva fuera precedentemente transcripta.

  2. En las presentes actuaciones, el Magistrado instructor dispuso sobreseer a I.M.V.F. en orden al delito de Violación de Secretos, previsto y penado por el Art. 157 del Código Penal (conf. Art. 336

    inc. 3 del C.P.P.N.).

    Entiende el Juez que I.M.V.F. no actuó conforme a la ley cuando ordenó publicar la sentencia en cuanto reveló un secreto a terceros ajenos al mismo.

    Fecha de firma: 10/05/2022

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #35712963#326482760#20220510113329747

    Apunta que la configuración del delito de violación de secretos requiere dolo directo, exige que quien actúe divulgando un secreto tenga la intención clara y direccionada de hacerlo, y esto incluye la voluntad de transmitirlo a sabiendas del carácter secreto.

    Advierte que en el caso concreto, V.F. ha entendido su accionar como ajustado a derecho, lo que desplaza el dolo, desde que el mismo, según la figura penal, requiere que conozca el secreto y tenga la intención de revelarlo, es decir que conozca el ilícito y actúe con la intención de cometer el acto punible.

    Asimismo, formula una breve reseña de resoluciones publicadas en el CIJ por parte de esta Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, demuestra que el hecho que dio origen a las presentes actuaciones no es único ni aislado, circunstancia que a su criterio refuerza la hipótesis de falta de dolo del imputado.

  3. Con fecha 15.3.2022, el representante del Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de apelación en contra de la resolución antes mencionada.

    Cuestiona que para concluir que el imputado no actuó con dolo, el J. incorpore una exigencia adicional que –a su criterio- el tipo no requiere, que es actuar “a sabiendas”.

    Apunta que el conocimiento de la antijuridicidad de la conducta no se corresponde con las posiciones doctrinarias actuales.

    Alega que V.F. obró con el dolo directo que requiere el artículo 157 del C.P., redactó una resolución que contenía datos secretos y ordenó

    expresamente que se publique.

    Fecha de firma: 10/05/2022

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #35712963#326482760#20220510113329747

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    FCB 6727/2021/CA2

    Refiere que surge clara su intención de revelar públicamente los secretos que allí contenían. Incluso el mismo imputado confesó haberlo hecho creyéndose justificado por un reglamento y, evidentemente, sin tener en cuenta lo que dice la ley procesal penal federal (art.

    204) que indica lo contrario.

    Argumenta que el imputado actuó con dolo porque conocía todas las circunstancias que constituyen el tipo objetivo. Explica que de acuerdo a la teoría de la representación, para que haya dolo sólo se necesita conocimiento y no es necesario que el sujeto quiera el resultado típico; en cambio en la teoría de la voluntad,

    se considera como elementos necesarios para que exista el dolo tanto el conocimiento como la voluntad, es decir debe querer el resultado.

    Advierte que aun adoptando la teoría de la voluntad, es claro que el encartado tuvo el conocimiento de todos los extremos de la resolución que publicaba y la voluntad de hacerlo.

    Señala que en todo caso, podríamos estar frente un error de prohibición vencible que podría hacer valer,

    hipotéticamente, en un juicio oral y público a los fines de determinar la reprochabilidad de su conducta.

  4. Ya ante esta instancia, con fecha 28.4.2022, el Fiscal General ante esta Alzada expresó en forma oral los agravios que fundamentan el recurso de apelación interpuesto, en los términos del art. 454 del C.P.P.N., a los cuales se remite por cuestiones de brevedad.

  5. Sentadas así las posturas asumidas por las partes, corresponde introducirse propiamente en el Fecha de firma: 10/05/2022

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #35712963#326482760#20220510113329747

    tratamiento de la apelación deducida de acuerdo al sorteo de votación realizado en autos.

    La señora Juez de Cámara, doctora L.N. dijo:

  6. Conforme los agravios expresados por la parte recurrente, el Tribunal debe analizar la situación procesal de I.M.V.F..

    En orden a ello, corresponde traer a colación el hecho endilgado según ha sido descripto en la resolución objeto de recurso: “Con fecha 23 de octubre de 2020, I.M.V.F., actuando en su carácter de Juez de la Cámara Federal de Apelaciones de esta ciudad, y valiéndose de un funcionario a su cargo,

    habría violado los deberes y obligaciones que le son propios por su condición de Magistrado, al haber hecho publicar, intencionalmente en el Centro de Información Judicial – sitio web de público acceso – la resolución por él dictada en la sala unipersonal con fecha 22/10/2020 en el marco del Expte. FCB 70949/2018/3/CA1, en la cual se consignaban los datos personales (nombre, apellido, número de dni, domicilio, etc) de G.A.C. respecto de quien había una investigación penal en curso por parte de la Fiscalía Federal n°1 de esta ciudad, y en relación a quien se había solicitado, entre otras medidas,

    el allanamiento de sus propiedades, permitiendo de esta manera que C. pudiera conocer que en la Justicia Federal había una pesquisa que lo involucraba y que la misma se vea frustrada.”

    Por ese hecho, el nombrado fue imputado como presunto autor del delito de violación de los deberes de funcionario público en concurso ideal con el delito de violación de secreto (arts. 45, 54, 157 y 248 del C.P.).

    Fecha de firma: 10/05/2022

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #35712963#326482760#20220510113329747

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    FCB 6727/2021/CA2

    En la resolución impugnada, el Juez interviniente interpretó que entre la violación de secretos (art. 157 del C.P.) y el incumplimiento de los deberes de funcionarios públicos (art. 248 del C.P.)

    existe un concurso aparente de leyes.

    Arguyó que la violación de secretos se subsume como especie derivada del género del incumplimiento de los deberes de funcionario público, por lo que en definitiva,

    la conducta por la cual se acusa al imputado debe ser encuadrada exclusivamente como Violación de Secretos,

    figura prevista y penada por el Art. 157 de nuestro Código Penal.

    El Instructor valoró que el hecho investigado no encuadra en la figura penal mencionada ya que si bien I.M.V.F. no habría actuado conforme a la ley cuando ordenó publicar la sentencia en cuestión, en rigor no lo hizo con el dolo directo requerido por la misma.

    Por su parte el Ministerio Público Fiscal considera que el hecho endilgado no sólo encuadra en la figura de mención, sino que también se encuentra configurada la subjetividad requerida para el tipo penal.

    Sin embargo, un examen de las constancias de la causa me conduce a disentir con dichos entendimientos. Doy razones:

    1. En primer término, cabe tener presente la normativa vigente que determina el deber de las Cámaras Federales de Apelación o Tribunales de segunda instancia a publicar sus resoluciones y que, en definitiva, justificó

      el proceder de I.M.V.F. en su calidad de Juez de Cámara.

      Fecha de firma: 10/05/2022

      Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

      Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

      Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CÁMARA

      Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #35712963#326482760#20220510113329747

      La ley 26.856 en su art. 1 expresamente prevé:

      ”A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, la Corte Suprema de Justicia de la Nación y los tribunales de segunda instancia que integran el Poder Judicial de la Nación deberán publicar íntegramente todas las acordadas y resoluciones que dicten, el mismo día de su dictado.

      Las sentencias deberán ser publicadas una vez notificadas a todas las partes”.

      Asimismo, el art. 3 de dicha norma determina el soporte en que se publicaran dichos resolutorios, lo cual posteriormente dio lugar al Centro de Información Judicial (CIJ): “Las publicaciones precedentemente dispuestas se realizarán a través de un diario judicial en formato digital que será accesible al público, en forma gratuita,

      por medio de la página de internet de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, resguardando el derecho a la intimidad, a la dignidad y al honor de las personas, y en especial los derechos de los trabajadores y los derechos de los niños, niñas y adolescentes.”

      Resulta trascedente remarcar que lo dispuesto a partir de la mencionada ley es una derivación directa del art. 1 de la CN respecto del principio republicano de...

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