Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 8 de Mayo de 2019, expediente FSA 013548/2017/CFC001

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Cámara Federal de Casación Penal S. III Causa Nº FSA 13548/2017/CFC1 “VELA CASIA, E. s/recurso de casación”

Registro nro.: 624/19 la Ciudad de Buenos Aires, a los 8 (ocho) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve, se reúnen los integrantes de la S. Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores L.E.C., C.A.M. y E.R.R., bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora Lucía del P.R., para resolver en la causa n° FSA 13548/2017/CFC1 caratulada “V.C., E. s/recurso de casación”, con la intervención del representante del Ministerio Público ante esta Cámara, doctor R.O.P. y del Dr. E.F.W., a cargo de la defensa. Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el orden siguiente: C., M. y R..

VISTOS Y CONSIDERANDO:

La señora juez doctora L.E.C., dijo:

PRIMERO

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Cámara a raíz del recurso de casación deducido a fs. 115/121 por el F. General, contra la confirmación del sobreseimiento de E.V.C. obrante a fs. 112/114, dictado por la S. I de la Cámara Federal de Salta, provincia homónima, dictado a fs.

87/88, por el delito de tentativa de contrabando de exportación de divisas (artículos 871 en relación al 863 y 864 inc. a) de la ley 22.415 y 336 último párrafo y 361 del C.P.P.N.) por aplicación, como ley más benigna, de la N° 27.430 que modificó el artículo 947 del Código Aduanero citado (art. 2 del Código Penal)

Fecha de firma: 08/05/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA #30189596#232976105#20190508130321750 con la mención de que el proceso no afectaba el buen nombre y honor de que hubiese gozado y ordenó la remisión oportuna del presente sumario a la Dirección General de Aduanas de Orán a los fines pertinentes, junto con el dinero incautado en autos.

El recurso fue concedido a fs. 123/124, mantenido a fs.

130, y superada la etapa prevista en el art. 468 del CPPN, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

SEGUNDO

Que el F. General se agravió por una incorrecta aplicación de la ley penal más benigna (art. 2 del C.P.), al hacerse regir en el caso, retroactivamente la ley 27.430 en cuya consecuencia se sobreseyó al imputado.

Sostuvo que dicha normativa tuvo en miras una actualización monetaria y no un cambio en la valoración social de las conductas tipificadas.

Hizo reserva del caso federal.

TERCERO
  1. Que la S. I de la Cámara Federal de Salta confirmó

    el sobreseimiento de E.V.C. por el delito previsto en los artículos 863 y 864 inc. a) del Código Aduanero, en grado de tentativa (art. 871 idem).

    Para ello tuvo en consideración que “...esta causa se inició el 21/7/17, cuando personal dependiente de Gendarmería Nacional, se encontraba realizando una recorrida por el puesto denominado “Los Gomones” de la localidad de Aguas Blancas (paso no habilitado) y observó a E.V.C. intentando egresar del país transportando 14.000 dólares estadounidenses en los bolsillos de su prenda de vestir (cfr. acta de procedimiento de Fecha de firma: 08/05/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA #30189596#232976105#20190508130321750 Cámara Federal de Casación Penal S. III Causa Nº FSA 13548/2017/CFC1 “VELA CASIA, E. s/recurso de casación”

    fs. 2/3 e incautación de fs. 5, croquis del lugar del hecho de fs. 10 y anexo fotográfico de fs. 11/12)....”.

    Valoró asimismo, la ausencia de antecedentes del encartado conforme surge de los informes del Registro Nacional de Reincidencia y de la AFIP, glosados en autos.

    Se hizo remisión en el pronunciamiento atacado al criterio sentado en casos análogos acerca de que “…la modificación realizada por la ley 27.430 sobre el art. 947 del Código Aduanero, estableció en quinientos mil pesos ($ 500.000)

    el monto que diferencia el delito de contrabando con la infracción aduanera de contrabando menor, siempre que no se presenten las circunstancias descriptas por el art. 949 del Código Aduanero. Asimismo, se analizó, a partir de los agravios que expuso la F.ía en su recurso, la aplicación del principio de la ley penal más benigna y el alcance de su aplicación retroactiva, arribándose a una conclusión contraria a la del recurrente.”

    En su consecuencia, a tenor de ese marco normativo aplicable en autos y toda vez que el equivalente en pesos de las divisas secuestradas ascendía a doscientos cuarenta y seis mil cuatrocientos pesos ($246.400 cfr. www.bna.com.ar) el a quo concluyó

    que no se superaba el monto de punibilidad establecido en el art.

    974 del C.A. modificado.

    Derivó de ese razonamiento la atipicidad de la conducta reprochada al nombrado y la confirmación del sobreseimiento de V.C..

  2. Sometidos los antecedentes del caso a las particularidades del régimen aduanero, cabe partir por considerar Fecha de firma: 08/05/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA #30189596#232976105#20190508130321750 que la modificación del valor en plaza de la mercadería objeto de contrabando o su tentativa incluído en una norma del Código Penal Aduanero, como lo es su artículo 947, trae consigo la discusión acerca de la aplicación o no de este último valor como ley más benigna.

    No debe olvidarse que la retroactividad de la aplicación de la ley más benigna, es una garantía constitucional y su previsión en los tratados internacionales (art. 9 de la Convención Americana sobre derechos Humanos), art. 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, incorporados a la Constitución Nacional por la reforma del año 1994 en su artículo 75, inc 22), no dejan duda al respecto.

    Y ese principio es de indiscutible aplicación a la materia aduanera, porque así se desprende de la Sección XII, Disposiciones Generales, del Código Aduanero, cuyo artículo 861 expresamente dice: “Siempre que no fueren expresa o tácitamente excluidas, son aplicables a esta Sección las disposiciones generales del Código Penal”.

    Aclarado ello, cabe considerar que la ley 27.430 publicada en el Boletín Oficial con fecha 29 de diciembre de 2017 modificó en su Título VIII el régimen legal establecido en la ley 22.415 (Código Aduanero).

    Uno de los artículos reformados fue el 947 citado, que en lo que aquí concierne, estableció que cuando el valor en plaza de la mercadería objeto de contrabando o su tentativa fuere menor de pesos quinientos mil ($ 500.000) se considerará infracción aduanera de contrabando menor y se aplicará exclusivamente una multa de dos (2) a diez (10) veces el valor en plaza de la Fecha de firma: 08/05/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA #30189596#232976105#20190508130321750 Cámara Federal de Casación Penal S. III Causa Nº FSA 13548/2017/CFC1 “VELA CASIA, E. s/recurso de casación”

    mercadería y el comiso de ésta. Es decir que ese hecho pasó de ser un contrabando a infracción aduanera de contrabando menor.

    En la anterior versión de ese artículo 947 según ley 25.986 vigente al momento de los hechos (cometidos el 21 de julio de 2017), el límite entre el contrabando mayor y el menor era de cien mil pesos ($ 100.000).

    De la confrontación del texto del artículo 947 en su redacción anterior y en la actual fácil se deduce que ésta resulta más benigna y debe en consecuencia aplicarse al caso.

    Con respecto a la intelección del artículo 947 del catálogo aduanero se ha dicho que “...enuncia los supuestos en que razones de política criminal-como consecuencia de no alcanzar el valor en plaza de las mercaderías, que constituyen su objeto, el límite monetario fijado-el hecho incriminado como delito aduanero se considera infracción aduanera y en consecuencia es sancionado únicamente con las penas de multa y comiso y no con las demás fijadas en el título I de la sección XII”.” (cfr. P.F.L., ”Código Aduanero Comentado y Anotado”, Bs.

    As., Ed. De Palma, 1997, pág. 1595 y ss.).

    Se trata pues de un tratamiento más benigno, mediante el que se limita la intervención penal -tomando como pauta el valor de la mercadería en infracción- que es impuesto por el legislador, no sujeto al criterio de los jueces, con la finalidad de administrar más eficazmente los recursos del Estado (cfr.

    M.E.A., E.C.B., R.X.B., J.P.C.M., H.G.V.A., Código Aduanero Comentado, Tomo III, arts. 820 a 1191, págs. 359 y 365, A.P., Bs.As., 2011).

    Fecha de firma: 08/05/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA #30189596#232976105#20190508130321750 Por lo demás, este ha sido el criterio sostenido por la suscripta al votar en la causa nº 1228 “Garguillo, J.L. s/recurso de revisión”, reg. nº 1584, del 29 de mayo de 1997, de la S. I de este Cuerpo, en la que se señaló que “A mayor abundamiento, con apoyo en el dictamen del Procurador General de la Nación en el caso de Fallos 311:2 y 2453, a contrario sensu y en su cita de Manzini...

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