Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL, 18 de Diciembre de 2020, expediente FCB 087721/2018/CA001

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B

FCB 87721/2018/CA1

doba, 18 de diciembre de 2020.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: "VASCONI, ALDO LUIS

S/EVASION SIMPLE TRIBUTARIA" (FCB 87721/2018/CA1), venidos a conocimiento de la S. "B" de este Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. T.M.M., en su carácter de abogado defensor del imputado A.L.V., en contra de la resolución dictada con fecha 20.08.2019 por el Juzgado Federal de B.V., en cuanto dispuso: “

  1. NO HACER LUGAR al pedido efectuado a fs. 21/22vta. por A.L.V. de extinguir la acción penal, o en su defecto, de suspender del plazo de la misma, a los fines de acogerse al beneficio previsto en el art. 279 -art. 16- de la Ley 27.430, por los fundamentos contenidos en los considerandos.

  2. Ordenar el PROCESAMIENTO sin prisión preventiva de A.L.V., D.N.

  3. Nº 6.561.544,

    cuyas demás condiciones personales fueron relacionadas supra, por el delito que provisionalmente se califica como evasión simple tributaria respecto del Impuesto a las Ganancias -período fiscal 2016- (art. 306 del Código Procesal Penal de la Nación; art. 279 -art. 1º- de la Ley 27.430).

  4. Mandar a trabar embargo sobre los bienes del nombrado A.L.V., hasta cubrir la suma de dos millones de pesos ($ 2.000.000), debiendo ser anotada su inhibición general si no tuviere bienes o si los mismos fueren insuficientes (conf. art. 518 del C.P.P.N.).

    IV.-

    Comunicar el contenido de la presente resolución a la Administración Federal de Ingresos Públicos (Dirección General Impositiva), por los motivos expuestos en los considerandos…”

    Y CONSIDERANDO:

    Fecha de firma: 18/12/2020

    A. en sistema: 21/12/2020

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., PRESIDENTA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #32794717#266221416#20201221104124867

    I.A. los presentes autos a esta S. en virtud del recurso de apelación deducido por el defensor particular del imputado A.L.V., en contra de la resolución de primera instancia cuya parte dispositiva ha sido precedentemente transcripta.

    0

  5. Para así resolver, el a quo sostuvo, en cuanto a la solicitud de la defensa de aplicación del art.

    16 de la ley 27.430 y la extinción de la acción penal por pago, que para resultar alcanzado por ese beneficio no sólo se deben aceptar y cancelar en forma incondicional y total las obligaciones evadidas, sino que además tal aceptación y cancelación debe realizarse hasta los 30 días hábiles posteriores al acto procesal por el cual se le haya notificado fehacientemente a la denunciada la imputación penal que se le formula y, además, deben cumplimentarse los supuestos incorporados por la Disposición 192/18 de AFIP.

    Sostuvo que a la fecha de la resolución no se encontraba acreditado el pago total de las cuotas por lo que no puede considerarse extinguida la acción penal.

    1 Agregó que el simple acogimiento a un plan de pagos dentro de la sede administrativa no se ajusta a los lineamientos del art. 279art. 16- de la ley 27.430 para declarar extinguida la acción penal por pago.

    2 En cuanto a la imputación penal formulada en contra de V., el a quo analizó la prueba incorporada y sostuvo que ella lo lleva a presumir que V., mediante compras respaldadas con facturas mellizas, habría omitido declarar la ganancia real que debía ingresar en concepto de impuesto al Estado Nacional. Asimismo sostuvo que, del análisis de la prueba se concluye que V. sería un evasor doloso, que tiene la obligación de tributar y que no puede desconocer tal situación al haber intentado respaldar Fecha de firma: 18/12/2020

    A. en sistema: 21/12/2020

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., PRESIDENTA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #32794717#266221416#20201221104124867

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    compras y gastos con documentación desconocida por los supuestos proveedores y otras informadas por múltiples compradores, intentando ocultar con dicho proceder su real situación tributaria. Así entonces, concluyó que se encuentran acreditados los hechos denunciados y la conducta disvaliosa desplegada por el imputado, que lo tornan responsable en la comisión del ilícito enrostrado.

    3

  6. Ante este pronunciamiento interpuso recurso de apelación el Dr. T.M., en su carácter de abogado defensor del imputado V..

    Sostiene que el a quo rechazó la aplicación del art. 16 de la Ley Penal Tributaria, en un exceso de interpretación de la norma en contra de su defendido. Alega que el criterio sostenido es arbitrario, afecta el principio de inocencia, el principio in dubio pro reo y la aplicación de la ley e interpretación más benigna, al rechazar la extinción de la acción penal por no encontrarse totalmente abonado el plan de pago, cuando ello no es lo que manda la norma.

    Agrega que la suscripción de un plan de pago produce una novación legal, es decir la extinción de una obligación y el nacimiento de una nueva, aunque no haya operado el pago total de dicho plan de pagos, por lo que la cancelación de la obligación fiscal se ha producido en su totalidad. Reclama, además, que el instructor no analizó la aplicación del art. 59 inc. 6 del Código Penal, el cual establece que la acción penal se extinguirá por conciliación o reparación integral del perjuicio.

    Por otra parte, se agravia de que el juez dé por sentado que su defendido aplicó facturas mellizas en sus DDJJ sin siquiera nombrar, detallar o especificar las Fecha de firma: 18/12/2020 facturas o proveedores de los cuales se está hablando,

    A. en sistema: 21/12/2020

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., PRESIDENTA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #32794717#266221416#20201221104124867

    confundiendo personas físicas, sociedades de hecho y sociedades de responsabilidad limitada. Sostiene que la única prueba en toda la causa son informes aportados por la denunciante. Hace reserva del caso federal.

  7. En la oportunidad prevista en el art. 454 del CPPN el Dr. Miserere presentó el informe obrante a fs.66/9,

    reproduciendo, en términos generales, los fundamentos dados en primera instancia, a los que cabe remitirse en aras de la brevedad. Hace reserva del caso federal.

  8. Realizado el sorteo del orden en que los magistrados intervinientes emitirán su voto, según certificado actuarial obrante a fs. 70, corresponde expedirse en primer término al señor J. de Cámara doctor A.G.S.T., en segundo lugar a la Sra. J. de Cámara doctora L.N. y en tercer lugar al señor J. de Cámara doctor L.R.R..

    El señor J. de Cámara, doctor A.S.T. dijo:

    En primer lugar corresponde hacer un breve análisis de la causa, para luego examinar la resolución puesta a conocimiento de este Tribunal y la situación del imputado respecto a ella.

  9. Con fecha 31.10.2018 el Dr. C.R.,

    en su carácter de Jefe interino de la Sección Penal Tributaria de la División Jurídica de la Regional Rio Cuarto de AFIP-DGI, formuló denuncia penal en contra de A.L.V. por la presunta comisión del delito de evasión simple del impuesto a las ganancias- período fiscal 2016-, por la suma de $2.168.485,98, previsto en el art. 1

    del Régimen Penal Tributario de la ley 27.430.

    Luego de formulado el Requerimiento de Instrucción (fs. 9/10), el juez instructor dispuso citar a indagatoria a V. para el día 29.11.2018 y requerir Fecha de firma: 18/12/2020

    A. en sistema: 21/12/2020

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., PRESIDENTA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #32794717#266221416#20201221104124867

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    información a AFIP acerca de la regularización de la situación tributaria del imputado o el acogimiento a un plan de pagos.

    Previo a la indagatoria, AFIP informó que V. se había acogido a un plan de pago con fecha 23.04.2018 por un total de 24 cuotas, de las cuales se habían cancelado 6.

    Con fecha 29.11.2018 se le receptó declaración indagatoria al imputado, oportunidad en la cual manifestó

    que había suscripto un plan de pagos con la deuda reclamada y, posteriormente, acompañó copias del plan suscripto y las cuotas abonadas.

  10. Conforme surge del requerimiento fiscal de instrucción obrante a fs. 9/10, se le imputa a A.L.V. haber evadido el pago de la suma de $ 2.168.485,98

    en concepto de Impuesto a las Ganancias- período fiscal 2016-, conducta que el juez a quo encuadró en el art. 1 del régimen Penal Tributario previsto en la ley 27.430.

    Atento lo manifestado por el imputado al momento de ser indagado, quien declaró que había suscripto un plan de pagos y en virtud de ello, solicitó la aplicación del art. 16 de la ley 27.430, estimo necesario realizar un repaso de las diferentes consecuencias que pueden derivarse de la adhesión a un plan de pagos en el marco de un proceso penal en curso.

    En primer lugar, hay que analizar lo previsto por el art. 16 de la ley 27.430. Tal norma establece: “En los casos previstos en los artículos 1°, 2°, 3°, 5° y 6° la acción penal se extinguirá, si se aceptan y cancelan en forma incondicional y total las obligaciones evadidas,

    aprovechadas o percibidas indebidamente y sus accesorios,

    hasta los treinta (30) días hábiles posteriores al acto procesal por el cual se notifique fehacientemente la imputación penal que se le formula. … Este beneficio de Fecha de firma: 18/12/2020

    A. en sistema: 21/12/2020

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., PRESIDENTA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #32794717#266221416#20201221104124867

    extinción se otorgará por única vez por cada persona humana o jurídica obligada.” (el resaltado me pertenece).

    Así entonces, se advierte que el art. 16 de la ley 27.430, para que proceda su aplicación, impone la condición de que las obligaciones evadidas...

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