Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 6 de Marzo de 2018, expediente CPE 000122/2013

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2018
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación CPE N° 122/2013 En la ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de marzo de dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo ordinario los señores Jueces de la Sala “B” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico de la Capital Federal, para considerar los recursos interpuestos a fs. 391/408 y fs. 413/429 vta. por las defensas de M.P.S. y de VILARDEL S.A., respectivamente, en los autos CPE 122/2013, caratulados “VILARDEL S.A., SOBRE INFRACCIÓN LEY 24.144” (Causa Nº CPE 122/2013, Orden Nº 27.919 de esta Sala “B”), que tramita ante el Juzgado Nacional en lo Penal Económico Nº 4, Secretaría Nº 7, contra la sentencia de la Sala “A” de este Tribunal de fecha 28 de abril de 2014, obrante a fs. 381/383, resolvieron plantear y votar la siguiente cuestión:

¿Se ajusta a derecho la sentencia recurrida?

Practicado el sorteo correspondiente, resultó que debe votarse en el orden siguiente: doctores R.E.H. y M.A.G..

A la cuestión planteada, el señor juez de cámara doctor R.E.H. expresó:

  1. Por la sentencia recurrida, los señores jueces integrantes de la Sala “A” de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, por mayoría, resolvieron: “…

    I) REVOCAR la sentencia apelada y CONDENAR a V.S.A. y a M.P.S. a pagar, en forma solidaria, una multa de quinientos mil pesos ($ 500.000) por infracción a los artículos 1° inciso e) y de la ley de Régimen Penal Cambiario (ley 19.359, modificada por la 24.144).

    II) Con costas de ambas instancias…” (confr. fs. 382 vta. y 383).

    Para resolver de esa manera, la mayoría de aquel Tribunal consideró

    que los imputados no habían acreditado el ingreso y la negociación en el mercado de cambios de las sumas de u$s 153.117, u$s 100.796 y u$s 54.978, correspondientes al contravalor de las mercaderías exportadas mediante las destinaciones aduaneras Nros. 01001 ECO1 071430 T, 01001 ECO1 072681 F y 02001 ECO1 016286 F, oficializadas el 11/12/01, el 18/12/01 y el 25/03/02, respectivamente, cuya fecha de vencimiento operó el 30/04/02, el 6/05/02 y el 5/08/02, respectivamente, y que aquella conducta constituye una infracción a lo dispuesto por los arts. 1, incisos “e” y “f” y 2 de la ley de Régimen Penal Cambiario N° 19.359, integrados con las disposiciones de los Decretos 1606/01 Fecha de firma: 06/03/2018 Alta en sistema: 09/03/2018 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: G.R.V., SECRETARIO DE CAMARA #11624304#200309934#20180306093859022 Poder Judicial de la Nación CPE N° 122/2013 y 1638/01 y la Comunicación “A” 3473 del B.C.R.A. (confr. el voto del Dr.

    HENDLER al cual adhirió el Dr. REPETTO, fs. 382/382 vta.).

  2. El pronunciamiento mencionado por el considerando precedente fue recurrido por las defensas de M.P.S. y de VILARDEL S.A., por vía de los recursos extraordinarios interpuestos a fs. 391/408 y 413/429 vta., respectivamente, los cuales fueron concedidos a fs. 441/441 vta.

  3. La Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió a fs. 446, por remisión a lo establecido en la causa CSJ 429/2012 (48-D)/CS1 “Duarte, F. s/recurso de casación”, sentencia del 5 de agosto de 2014, “…remitir la causa a la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico para que en la forma que lo disponga asegure al recurrente el derecho consagrado en el art. 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos…”, ante lo cual la Sala “A” de este Tribunal dispuso a fs.

    449, “…REMITIR los autos a conocimiento de la Cámara Federal de Casación Penal a fin de que conozca de los motivos de los recursos interpuestos con respecto al fallo de la Sala “A” de fs. 381/383…”.

    La Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal resolvió a fs.

    453 devolver la causa al tribunal de origen por considerar que “…de las presentes actuaciones no surge actividad recursiva de las partes que resulte, por ahora, objeto de estudio que habilite la competencia de esta Cámara…”, por lo que la Sala “A” de este Tribunal dispuso a fs. 455, “…REMITIR la presente causa a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación a fin de que dirima la cuestión de competencia suscitada…”.

    Finalmente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró a fs.

    465, por remisión a los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador General de la Nación obrante a fs. 463/463 vta., que “…es la Cámara de Apelaciones en lo Penal Económico la que, con la intervención de otra sala, debe ofrecer a la defensa la oportunidad de encauzar su reclamo con el alcance que la Corte ha atribuido a la garantía del artículo 8.2.h de la CADH, en especial si se tiene en cuenta que la ley 19.359 que rige la materia no prevé la actuación de la cámara de casación…”.

    Por el auto de fs. 475, en atención a la competencia de revisión asignada a este Tribunal, se otorgó a los recursos interpuestos a fs. 391/408 y fs.

    Fecha de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR