Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A, 31 de Octubre de 2017, expediente CPE 001367/2015/CA001

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2017
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A CPE 1367/2015/CA1 Reg. Interno N° 677/2017 “

V.S.A., L. D. T. Y A. D. L. S/INFRACCIÓN LEY 24.144”.

CPE 1367/2015/CA1; N° de Orden 30.789; Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 5, Secretaría 9; Sala “A”.

jp x dg la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 31 días del mes de octubre de dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico de la Capital, D.. Nicanor M.

  1. Repetto, J.C.B. y E.S.H., para resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de fs.

    590/610, establecieron la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

    A la cuestión planteada el Sr. Juez de Cámara Dr. Nicanor M.

  2. Repetto dijo:

    1. Se encuentran apelados los puntos I, II y III de la sentencia del juez a quo por los cuales resolvió condenar a la firma

    2. S.A. y a A.D.L. y a L. D. T. al pago de las multas de U$S 75.000, U$S 15.000 y U$S 10.000, respectivamente, por considerarlos autores de las infracciones previstas por el artículo 1°, incisos e) y f) de la ley 19.359 (texto ordenado por Decreto N° 480/95), integrado en el caso con los decretos 1606/01, 1638/01 y la Comunicación “A” 3473 del Banco Central de la República Argentina, con motivo de las operaciones de exportación instrumentadas en los permisos de embarque Nos. 01073EC01047924Z, 02001EC01033345A, 02001EC01044060T, 02073EC01026053H, 02073EC01027957V, 02001EC01062420T, 02073EC01036837S, 02073EC01037152J, 02073EC01042330D, 02073EC01042600D, 02073EC01044062H, 02001EC01076146G, 02001EC03028351D.

    3. Que, para decidir de esta forma, el a quo no hizo lugar a Fecha de firma: 31/10/2017 Alta en sistema: 10/11/2017 Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.S.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.M.N., SECRETARIA DE CAMARA #27694543#191741230#20171031135336171 los planteos de prescripción, violación de la garantía de ser juzgados en un plazo razonable y aplicación de la ley penal más benigna deducidos por la defensa de los imputados. Asimismo, consideró que las explicaciones vertidas en sus descargos con respecto a la falta de ingreso y liquidación de las divisas recibidas en contraprestación por las destinaciones N° 01073EC01047924Z, 02001EC01033345A y 02001EC03028351D no resultan verosímiles ni se encuentran respaldadas por la documentación aportada.

    4. Que, contra la resolución traída a estudio, la defensa interpuso un recurso de apelación, que fue posteriormente mantenido ante esta alzada, solicitando la revocación de la misma (conf. fs.

      611/629 y 635). En dicha presentación reiteró que los hechos que se les atribuyen a sus defendidos se encuentran prescriptos y que, en cualquier caso, los mismos no constituyen delito por aplicación del principio de la ley penal más benigna. Asimismo, volvió a exponer las explicaciones defensistas vertidas en sus descargos en cuanto a que las divisas recibidas en contraprestación por las destinaciones N°

      01073EC01047924Z, 02001EC01033345A y 02001EC03028351D no pudieron ser ingresadas y liquidadas en el Mercado Único y Libre de Cambios, a causa de diversos errores formales involuntarios. En forma subsidiaria, sostuvo que las conductas investigadas no resultan punibles por cuanto las mismas no fueron realizadas a título doloso y, por último, cuestionó el monto de las penas impuestas por el a quo.

    5. Que el F. General de Cámara, manifestó su conformidad con lo resuelto en la sentencia del a quo (conf. fs.

      636/637). Al respecto, sostuvo que la misma se encuentra suficientemente motivada y ajustada a las constancias de la causa y a las normas aplicables.

    6. Que con relación a las infracciones imputadas con motivo de las destinaciones N° 02001EC01044060T, 02073EC01026053H, 02073EC01027957V, 02001EC01062420T, 02073EC01036837S, 02073EC01037152J, 02073EC01042330D, 02073EC01042600D, 02073EC01044062H, 02001EC01076146G, adelanto mi opinión respecto a que las mismas no constituyeron una violación al régimen Fecha de firma: 31/10/2017 Alta en sistema: 10/11/2017 Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.S.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.M.N., SECRETARIA DE CAMARA #27694543#191741230#20171031135336171 Poder Judicial de la Nación CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A CPE 1367/2015/CA1 penal cambiario. Ello por cuanto resulta aplicable al caso, en virtud de lo dispuesto por el artículo 2° del Código Penal y los criterios establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes “Cristalux” (Fallos 329:1053) y “Docuprint”

      (D.385.XLIV.REX, 28/07/2009), la reforma introducida por la Resolución N°47-E/2017, publicada el 20 de enero de 2017, modificatoria de la Res. N° 269/2001 y sus modificatorias y complementarias, por medio de la cual la Secretaría de Comercio del Ministerio de Producción estableció un plazo de 3.650 días corridos para el ingreso y liquidación, en el Mercado Único y Libre de Cambios, de las divisas recibidas en contraprestación por las operaciones de exportación que se investigan. Nótese que al respecto debe prevalecer la autoridad que emana de la interpretación constitucional realizada en esa materia por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los mencionados casos, en los que el superior entendió que las modificaciones sustanciales de las normas extrapenales que integran una ley penal en blanco deben aplicarse retroactivamente cuando sean más favorables al imputado (Fallos:

      329:1053 donde la mayoría se remitió al fallo en minoría del Dr.

  3. en el precedente “Ayerza”, Fallos 321:824).

    Que por lo expuesto, entiendo que la modificación normativa operada por la Resolución N° 47-E/2017 de la Secretaría de Comercio del Ministerio de Producción tuvo por efecto que la conducta consistente en el ingreso y liquidación, en forma tardía, de las divisas...

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