Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 20 de Noviembre de 2019, expediente FTU 004620/2017/CFC001

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FTU 4620/2017/CFC1 REGISTRO N° 2343/19.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 20 días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve, se reúne la S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H. como P. y los doctores M.H.B. y J.C. como Vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 111/120 de la presente causa FTU 4620/2017/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: “Transporte El Mesías y otros s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. La Cámara Federal de Apelaciones de T., provincia homónima, con fecha 17 de mayo de 2019, resolvió –en cuanto aquí interesa-:“I.

    CONFIRMAR la resolución de fecha 22 de Agosto de 2018 (fs. 78/82); y en consecuencia, REMITIR las presentes actuaciones a la AFIP-DGA para investigar la presunta infracción aduanera, conforme lo señalado.” (fs. 100/102).

  2. Contra dicha decisión interpuso recurso de casación el representante del Ministerio Público F., doctor A.G.G. (fs.

    111/120), que fue concedido por el a quo a fs.

    122/123 y mantenido en esta instancia a fs. 127/130.

    Las partes no hicieron presentaciones en el término de oficina contemplado en los arts. 465, 4º párrafo y 466 del C.P.P.N. ni en la oportunidad prevista en los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del Fecha de firma: 20/11/2019 Alta en sistema: 22/11/2019 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA 1 DE CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #29567218#249415994#20191122093631434 mentado código de rito (cfr. fs. 132 y 134, respectivamente).

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo: J.C., M.H.B. y G.M.H..

    El señor juez J.C. dijo:

  3. Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud del procedimiento desplegado por personal de la Gendarmería Nacional Argentina, el pasado 18 de marzo de 2017, en el marco de un operativo público de prevención llevado adelante sobre la traza de la ruta nacional Nº 9, a la altura del kilómetro 1358, en la provincia de T..

    En tales circunstancias, siendo las 03:30 horas los integrantes de la mencionada fuerza de seguridad realizaron el control físico y documentológico de un vehículo de transporte de pasajeros marca Scania, modelo Panorámico DDK124IB6X2, dominio colocado FDD-959, conducido por C.S.V., quien estaba acompañado por D.E.G. y M.C.B., el que transportaba en ambos pisos de su interior, obstruyendo totalmente el pasillo y la salida de emergencia, doscientos veinticinco (225) bultos de mercadería sin el correspondiente aval aduanero –de los rubros ropa blanca, indumentaria y artículos de juguetería y electrónica-.

    En ese marco, se determinó que el vehículo en cuestión era propiedad de L.M.H. y se detalló la totalidad de los bultos secuestrados Fecha de firma: 20/11/2019 Alta en sistema: 22/11/2019 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.2.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #29567218#249415994#20191122093631434 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FTU 4620/2017/CFC1 según quienes, entre los pasajeros, resultarían ser sus propietarios (cfr. fs. 1/23).

    Posteriormente, se practicó el aforo de la mercadería según aquel detalle que vinculaba cada bulto con quien era su presunto dueño (cfr. fs.

    39/71).

    A fs. 76/77 vta. el Dr. P.C., representante del Ministerio Público F. dictaminó, en razón de la vista conferida por el magistrado, que los hechos resultaban penalmente relevantes pues no debía aplicarse retroactivamente las modificaciones operadas por la ley 27.430, reseñando los lineamientos de la resolución PGN 18/2018.

    Por el contrario, el juez de grado, consideró atípica la conducta, pues la mercadería secuestrada, distribuida en los bultos que transportaban los pasajeros del ómnibus, no excedía individualmente el monto previsto en el art. 947 del Código Aduanero, según su nueva redacción, que estimó aplicable retroactivamente.

    En consecuencia, ordenó la remisión de las actuaciones a conocimiento del organismo aduanero (cfr. 78/82 vta.).

    El fiscal interpuso recurso de apelación reiterando las consideraciones efectuadas en punto a la imposibilidad de aplicar retroactivamente el elemento cuantitativo previsto en el art. 947 del Código Aduanero según la reforma de la ley 27.430 (cfr. fs. 83/84).

    La Cámara Federal de Apelaciones de Fecha de firma: 20/11/2019 Alta en sistema: 22/11/2019 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA 3 DE CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #29567218#249415994#20191122093631434 T. rechazó el remedio incoado y confirmó el decisorio en atención al principio de ley penal más benigna (cfr. fs. 100/102).

  4. Luego de fundar la procedencia formal del remedio impetrado y reseñar los antecedentes de la causa, el recurrente indicó que la sentencia atacada consideró el límite cuantitativo del tipo penal aplicable al caso como un elemento del tipo dándole así a la norma un alcance que no fue dispuesto por el legislador.

    A su criterio, el quantum previsto en las normas penales aduaneras constituye una condición objetiva de punibilidad cuya modificación, operada por la ley 27.430, no presupone un cambio en el desvalor social que representan, extremo que impide su aplicación retroactiva.

    Con base en la instrucción PGN nº 18/18 sostuvo que el derecho a la aplicación retroactiva de la penal más benigna no implica la subsunción automática e irreflexiva de los hechos bajo los parámetros de la nueva ley sólo porque ella beneficiaría al acusado en comparación con la ley vigente al momento de su comisión.

    Estimó que la ley 27.430 tuvo por finalidad la actualización de los montos dinerarios ante los efectos derivados del proceso inflacionario registrado en el país sin que pueda inferirse que el legislador haya modificado su valoración respecto de los delitos aduaneros.

    Citó precedentes de esta Cámara en sustento de su posición y formuló reserva del caso Fecha de firma: 20/11/2019 Alta en sistema: 22/11/2019 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: GUSTAVO 4 M. HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #29567218#249415994#20191122093631434 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FTU 4620/2017/CFC1 federal.

  5. Al momento de mantener el recurso, el señor F. General ante esta Cámara, doctor R.O.P., hizo propios los argumentos de su par de grado y solicitó se hiciera lugar a la impugnación deducida (cfr. fs. 129/130).

  6. El recurso de casación interpuesto resulta formalmente admisible, toda vez que la resolución recurrida es de aquellas consideradas definitivas (art. 457 del C.P.P.N.), el recurrente se encuentra legitimado para impugnarla (art. 458 del C.P.P.N.), los planteos efectuados se enmarcan en los motivos previstos por el art. 456 del C.P.P.N. y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y de fundamentación exigidos por el art. 463 del citado código ritual.

  7. Llegado el momento de resolver, corresponde señalar que el 30 de diciembre de 2017 entró en vigencia la ley 27.430 (B.O. 29/12/2017), cuyo art. 250 modificó la redacción del art. 947 del Código Aduanero, estableciendo que “En los supuestos previstos en los artículos 863, 864, 865 inciso g), 871 y 873, cuando el valor en plaza de la mercadería objeto de contrabando o su tentativa, fuere menor de pesos quinientos mil ($500.000), el hecho se considerará infracción aduanera de contrabando menor y se aplicará exclusivamente una multa de dos (2) a diez (10) veces el valor en plaza de la mercadería y el comiso de ésta…”.

    La última norma referida fija el límite económico para delimitar cuándo los hechos previstos Fecha de firma: 20/11/2019 Alta en sistema: 22/11/2019 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA 5 DE CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #29567218#249415994#20191122093631434 en los artículos 863, 864, 865 inciso g), 871 y 873 deben considerarse delitos y cuándo constituirán infracciones aduaneras, vale decir, determina que para dar tratamiento penal a tales casos resulta menester que se ocasione una efectiva lesión al bien jurídico atendiendo a esa cantidad.

    La técnica de incluir límites cuantitativos (monetarios) en determinadas figuras de delito ha sido desde antiguo muy discutida por la doctrina especializada (ver, por todos, M.B., C., “Derecho Penal Económico. Parte General”, T.L.B., Valencia, 1998, p. 142).

    De todos modos, este nuevo escenario normativo genera lo que se conoce como “sucesión de leyes en el tiempo” y obliga a revisar la vigencia de la ley penal merced al principio de legalidad (art. 18 Constitución Nacional), de cuya formulación se deriva...

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