Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA PENAL 1, 24 de Febrero de 2022, expediente FSM 053527/2019/CA001

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA PENAL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I-SEC. PENAL N° 1

FSM 53527/2019/CA1, C.: “IMPUTADO: TORRES,

G.J. Y OTROS s/INFRACCION LEY

22.362”, del Juzgado Federal de Tres de Febrero, Secretaría Ad hoc Registro de Cámara: 13.177

S.M., 24 de febrero de 2022.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Los recursos de apelación de las defensas G.J.T., J.P.M., R.B.C. y N.D.R., contra la resolución que decretó el procesamiento de los dos primeros por considerarlos, prima facie, autores de los delitos de puesta en venta de elementos con marcas registradas falsificadas o fraudulentamente imitadas, en concurso real con modificación del número de serie electrónico o mecánico de un equipo terminal (Art. 31, Inc. d,

    de la ley 22.362 y Art. 10 de la ley 25.891) y los embargó por noventa mil pesos ($ 90.000), respectivamente; y de los restantes por encontrarlos, prima facie, autores del delito de puesta en venta de elementos con marcas registradas falsificadas o fraudulentamente imitadas (Art. 31, Inc. d, de la ley 22.362) y los embargó en ochenta mil pesos ($ 80.000),

    respectivamente.

    1. El letrado de G.J.T., destacó que la decisión recurrida era prematura e infundada, por ausencia del debido análisis y valoración de los elementos probatorios obrantes en el legajo y de los dichos exculpatorios de su asistido, en cuanto al desconocimiento de la calidad espuria de los productos que comercializaba.

      Fecha de firma: 24/02/2022

      Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.L.B., PROSECRETARIO DE CAMARA

      Por otro lado, hizo referencia a la inexistencia de elementos de cargo que llevasen a acreditar que T. alteró,

      modificó o reemplazó los números de IMEI de los dispositivos de telefonía celular que se le imputaron.

      Finalmente, recurrió el monto del embargo.

    2. Por su parte, la defensa de oficio de J.P.M., postuló que en la resolución en crisis se había plasmado un análisis parcializado de las constancias del legajo a los fines de poder arribar a la decisión ahora cuestionada.

      Ello, toda vez que, a su entender, no existían elementos de cargo para aseverar que su pupilo conocía la calidad espuria de los productos que comercializaba y, además, no se evidenciaba con el grado de conocimiento que este estadio procesal requiere, que hubiese llevado a cabo las conductas imputadas.

      En esa dirección, entendió que el magistrado descartó, de plano, las explicaciones de su asistido al ejercer su derecho de defensa, vinculadas con el desconocimiento del carácter apócrifo de la mercadería secuestrada.

      Agregó, que la mera circunstancia de haber encontrado un celular con un número de IMEI en la etiqueta externa distinto al visualizado en la caja que lo contenía, no resultaba suficiente para su imputación. Ello, en contraposición con lo alegado por su asistido, en cuanto a que Fecha de firma: 24/02/2022

      Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.L.B., PROSECRETARIO DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I-SEC. PENAL N° 1

      FSM 53527/2019/CA1, C.: “IMPUTADO: TORRES,

      G.J. Y OTROS s/INFRACCION LEY

      22.362”, del Juzgado Federal de Tres de Febrero, Secretaría Ad hoc Registro de Cámara: 13.177

      en su local no se realizan modificaciones, liberaciones o alteraciones a los números de IMEI de teléfonos celulares.

    3. La asistencia de R.B.C. tildó al auto de procesamiento de falto de motivación.

      Postuló la falta de acción, ante lo que entendió una patente y manifiesta inexistencia del delito atribuido a su defendido; la nulidad del llamado a prestar declaración indagatoria sosteniendo que se realizó de forma mecánica y automática ‘sin haber dado tratamiento genuino a la denuncia a su turno formulada’ y, a su vez, entendió que llevado a cabo ese acto de defensa, la descripción del hecho atribuido, a la que calificó de defectuosa, también acarreaba su nulidad, por afectar el debido proceso.

      Seguidamente, cuestionó el cuadro probatorio agregado al sumario orientado a desacreditar la presencia o vinculación de B.C. con el local allanado (Cfr. puntos 3, 4, 5 y 6

      del punto I), con específica mención a que no se habían secuestrado, en ese ámbito, dispositivos aptos para proceder a falsificar o adulterar teléfonos celulares y que la falta de documentación respaldatoria, en modo alguno constituía indicio válido dotado de virtualidad incriminante respecto de su defendido (ver punto I.13 y 14).

      También cuestionó el monto del embargo al que tildó

      Fecha de firma: 24/02/2022

      Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.L.B., PROSECRETARIO DE CAMARA

      de arbitrario y desorbitado.

    4. Finalmente, la asistencia técnica de N.D.R. sostuvo que, dadas las características y emplazamiento del local en el que se comercializaban productos de accesorios para celulares genéricos de todo tipo, ello no podía generar confusión o error en el público consumidor -ni siquiera al más desprevenido de los compradores- en cuanto a la calidad de los productos que ofrecía, que no reunían las características propias de los originales y, por ello, no resultaba ni pretendía ser un comercio que luciese como un agente autorizado por la compañía Samsung.

      Por lo demás, entendió que la actividad que allí

      desarrollaba no podía representar una competencia desleal para la empresa titular de la marca registrada.

      Apeló de igual modo el monto del embargo por considerarlo excesivo, en relación a la nula o insignificante lesión jurídica que pudo haberse comprobado en esta etapa del proceso.

  2. En la instancia, el señor F. General no adhirió a la impugnación deducida.

    El defensor de T. se remitió al escrito recursivo, en tanto lo allí desarrollado fundaba adecuadamente los cuestionamientos efectuados.

    Fecha de firma: 24/02/2022

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.B., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I-SEC. PENAL N° 1

    FSM 53527/2019/CA1, C.: “IMPUTADO: TORRES,

    G.J. Y OTROS s/INFRACCION LEY

    22.362”, del Juzgado Federal de Tres de Febrero, Secretaría Ad hoc Registro de Cámara: 13.177

    El Defensor Público Oficial, por su parte, mantuvo el recurso deducido.

    La defensa de R.B.C. presentó como memorial el mismo escrito que agregó al apelar.

    Finalmente, la asistencia técnica de D.R., en esta sede, se remitió, expresamente, a los argumentos de hecho y de derecho introducidos al interponer y motivar la apelación.

  3. a. A raíz de lo decidido por el magistrado de la anterior instancia y a partir de las presentaciones –

    virtualmente idénticas a la formulación original de apelación-

    por parte del letrado que asiste a B.C., se formaron los incidentes de falta de acción, de nulidad por falta de fundamentación; nulidad del llamado a indagatoria y de la declaración indagatoria (Cfr. legajos FSM 53527/2019/5 y 53527/2019/6).

    Además, el 2 de diciembre de 2021 y 2 de febrero de 2022, se resolvieron los incidentes de nulidad FSM 53527/2019/8

    y 53527/2019/9 también apelados por la parte.

    Todos tuvieron tratamiento por la Sala en el día de hoy y a esas consideraciones habrá de remitirse a fin de evitar fatigosas reiteraciones.

    1. Puesto a resolver en orden a lo que ha sido motivo de agravio (Art. 445 del ritual), con relación a los argumentos Fecha de firma: 24/02/2022

      Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.L.B., PROSECRETARIO DE CAMARA

      dirigidos a cuestionar, por la asistencia de T., la fundamentación de la resolución en crisis, el Tribunal que se remite a las consideraciones efectuadas en la causa FSM

      25885/2019/25, Reg. 12.625 de la Secretaría Penal n°1 del 23 de septiembre de 2020, entre muchas otras, en las que definió los supuestos que deben ser tenidos en cuenta al momento de tratar este tipo de protestas, cuyo testimonio se encuentra a disposición del recurrente para su consulta en el sitio web del Centro de Información Judicial -www.cij.gov.ar-.

      En el caso concreto, el Tribunal considera que el auto apelado está motivado en los términos del artículo 123 del CPPN.

      Al respecto, no puede decirse que careció de fundamentación (Fallos: 329:4663) y las conclusiones a la que arribó el juez fueron explicadas, en base a un análisis racional de los elementos obrantes en el legajo y su aplicación al caso concreto.

      Las meras discrepancias exhibidas son...

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