Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 4 de Julio de 2019, expediente CPE 001006/2013/CFC001

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

S. III Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº CPE 1006/2013/CFC1 “T., D.M. s/

recurso de casación”

Registro Nº: 1070/19 la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 4 días del mes de julio de dos mil diecinueve, se reúnen los miembros de la S. Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores L.E.C., E.R.R. y C.A.M., bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora L.d.P.R., con el objeto de dictar sentencia en la causa N°

CPE 1006/2013/CFC1 del registro de esta S., caratulada “T., D.M. y otros s/ recurso de casación”.

Representa al Ministerio Público Fiscal el doctor R.O.P. y a la defensa particular, el doctor L.A.M..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor C.A.M., doctor E.R.R. y la doctora L.E.C..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor C.A.M. dijo:

I.

1. La S. B de la Cámara Nacional en lo Penal Económico, de esta ciudad, el 29 de junio del 2018, confirmó

la resolución del juez de grado que revocó el auto de procesamiento respecto de D.M.T., S.L.Z. y los sobreseyó junto a Taxi Naon SRL de los delitos allí imputados, por aplicación de la ley penal más benigna.

(fs. 1468/1470).

Contra dicha decisión, el representante del Ministerio Público Fiscal interpuso el recurso de casación obrante a fs. 1480/1485, el que fue concedido a fs. 1490 vta.

y mantenido a fs. 1502/1503 vta.

Fecha de firma: 04/07/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA #11610192#238450357#20190704104508749 2 El Ministerio Público Fiscal fundó su voluntad recursiva en el primer inciso del artículo 456 del CPPN en el entendimiento de que la resolución impugnada incurre en una errónea aplicación de la ley sustantiva.

Considero errónea la aplicación efectuada por el tribunal sobre los art. 2 del CP, 9 de la CADH y 15 del PIDCyP, puesto que el aumento de los montos previsto por la ley 27.430 se corresponden a una simple actualización monetaria y no constituye una modificación del tipo penal ni de la valoración social que llevó a la sanción de los comportamientos descriptos en la ley 24.769.

Insistió en que el a quo realizó una interpretación aparente y procedió a la aplicación directa del principio de ley penal más benigna recurriendo sólo a citas de fallos como P. de la CSJN, sin exponer los motivos por los cuales consideró que el aumento de los montos que fijan las fronteras de la punibilidad no responden a una actualización para compensar la depreciación sufrida por la moneda.

Solicitó se case la sentencia en crisis.

Hizo expresa reserva del caso federal.

3. Que se dejó debida constancia de haberse superado la etapa prevista en el art. 465 primera parte y 466 del Código Procesal Penal de la Nación. En oportunidad de mantener el recurso de casación interpuesto, el fiscal general renunció

a los plazos procesales (fs. 1500/1503 y vta).

4. Superada la etapa procesal prescripta por el art.

468 del ritual, oportunidad en la cual la defensa presentó

breves notas (fs. 1507) la causa quedó en condiciones de ser resuelta (fs.1508).

II.

El recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal es formalmente admisible toda vez que del estudio de las cuestiones sometidas a inspección jurisdiccional surge que se ha invocado Fecha de firma: 04/07/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL 2 DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA #11610192#238450357#20190704104508749 S. III Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº CPE 1006/2013/CFC1 “T., D.M. s/

recurso de casación”

fundadamente la errónea aplicación de la ley sustantiva.

Además, el pronunciamiento cuestionado es recurrible en los términos del art. 457 del CPPN del código citado, por cuanto torna imposible que continúen las actuaciones (cfr. arts. 335 y 337, segundo párrafo, del CPPN) y la parte se encuentra legitimada para interponerlo.

III.

1. En las presentes actuaciones se les imputó a D.M.T., S.L.Z. y Taxi Naon SRL el delito de apropiación indebida de los recursos de la Seguridad Social correspondientes a sus empleados (art. 9º de la ley 24.769), en razón de no haberlos depositado dentro de los diez días hábiles administrativos de vencido el plazo de ingreso, en relación a los períodos y montos siguientes: 01/2010 por $27.352,45; 02/2010 por $26.722,08; 03/2010 por $36.765,10; 04/2010 por $31.481,92; 05/2010 por $31.174,85; 06/2010 por $38.744,47; 07/2010 por $28.616,40; 08/2010 por $29.847,92; 09/2010 por $31.360,13; 10/2010 por $32.485,71; 11/2010 por $45.384,89; 12/2010 por $62.694,65; 01/2011 por $45.465,47; 02/2011 por $44.560; 03/2011 por $53.193,21; 04/2011 por $55.572,81; 05/2011 por $57.589,66; 06/2011 por $68.086,28; 07/2011 por $46.836,86; 08/2011 por $51.714,64; 09/2011 por $49.000; 10/2011 por $46.624,34; 11/2011 por $48.302,35; 12/2011 por $72.500; 01/2012 por $50.000; 02/2012 por $48.697,10; 03/2012 por $46.157,10; 04/2012 por $52.938,27; 05/2012 por $52.788,05; 06/2012 por $65.823,18; 07/2012 por $48.700; 08/2012 por $57.000 y 09/2012 por $63.500, respectivamente.

El juez titular a cargo del Juzgado Penal Económico Nº 10 resolvió decretar el sobreseimiento de lo nombrados, por considerar que correspondía la aplicación retroactiva al caso de la ley 27.430, por resultar más beneficiosa para los Fecha de firma: 04/07/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA #11610192#238450357#20190704104508749 imputados (art. 336, inc. 3º del CPPN), en la medida en que dicha normativa elevó el plazo y el monto que delimitan el ámbito de punibilidad para el delito de apropiación indebida de recursos de la seguridad social, y toda vez que los montos involucrados en esta causa permanecen por debajo del nuevo monto establecido como parámetro, concluyó, entonces, que la ley 27.430 redundaba en la desincriminación de las conductas investigadas, al no encontrar éstas adecuación típica en el nuevo régimen sancionado.

Contra esa resolución el Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de apelación que fue tratado por la S. B de la Cámara Nacional en lo Penal Económico de esta ciudad, que resolvió confirmar la resolución del juez de grado.

2. a. Estimo que en el caso, la Tribunal incurrió en una errónea aplicación de la ley penal puesto que, dadas las particularidades del caso, no corresponde aplicar, en función del principio de retroactividad de la ley penal más benigna, la reciente ley 27.430.

Conforme los lineamientos expuestos al votar in re:

CARRIZO, C.A. s/ recurso de casación

(causa nº

1876/2013/TO2/CFC1, reg. nº 1403/18, rta. el 19/10/2018) y “GULISANO, H.F. s/ recurso de casación“ (causa nº

CPE 36/2013/TO1/6/CFC1, reg. nº 1382/18, rta. el 18/10/2018), ambos precedentes de esta S., el principio de retroactividad de la ley penal más benigna es una expresión del principio de legalidad. Si bien conforme el principio rector, la ley penal aplicable es aquella vigente al momento del hecho (arts. 18 y 19 de la CN), excepcionalmente es posible aplicar la ley penal posterior o intermedia cuando ésta sea más benigna para el imputado (arts. 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuya incorporación al bloque constitucional advino por efecto del art. 75 inc. 22 de la CN). Tales principios fueron recibidos por la legislación nacional en los artículos Fecha de firma: 04/07/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL 4 DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA #11610192#238450357#20190704104508749 S. III Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº CPE 1006/2013/CFC1 “T., D.M. s/

recurso de casación”

2 y 3 del Código Penal que regulan lo que suele denominarse sucesión de leyes penales en el tiempo.

La ratio essendi de este principio finca en que la ley penal es expresión de los valores sociales imperantes en determinado momento histórico y es a su través que el Estado procura proteger los bienes, intereses y funciones más relevantes para la sociedad. Si con el transcurso del tiempo la comunidad ha dejado de considerar relevante la protección penal de un interés determinado y en función de ello decide despenalizar su lesión o sancionarla de una manera menos grave, ello necesariamente debe repercutir en la aplicación de la ley penal en el caso concreto y beneficiar al sujeto involucrado. Es que si ese delito ha dejado ya de merecer reproche social, el derecho penal no puede entonces continuar sancionando a quienes lo cometieron en el pasado, pues ese hecho ha quedado fuera del ámbito de la persecución estatal.

La aplicación del principio de retroactividad de la ley penal más benigna, a su vez, se orienta a asegurar que las penas no se impongan o mantengan cuando la valoración social que pudo haberlas justificado en el pasado ha cambiado, de modo que lo que antes era reprobable ahora no lo es, o no lo es en la misma magnitud. Por ello, la sanción de una nueva ley que podría beneficiar al imputado de un delito, entraña la evaluación de si esa nueva ley es la expresión de un cambio en la valoración de la naturaleza del delito que se imputa. Pues sólo si así lo fuera, tendría ese imputado el derecho a su aplicación (cfr. Dictamen del Procurador, precedente “Torea”

en Fallos: 330:5158 y precedente “Simón”, Fallos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR