Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 24 de Mayo de 2016, expediente CPE 000919/2013

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2016
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional CPE 919/2013/CA2 “TELEFÓNICA MÓVILES ARGENTINA S.A. SOBRE INFRACCIÓN LEY 24.769”. J.N.P.E. N° 11 EXPEDIENTE N° CPE 919/2013/CA2. ORDEN N° 26.427. SALA “B”.

Buenos Aires, de mayo de 2016.

VISTO:

El recurso de casación interpuesto por la parte querellante (A.F.I.P.-D.G.I.) a fs. 121/138 de estas actuaciones contra la resolución de fs.

112/115 del mismo expediente, dictada por esta Sala “B” (confr. CPE 919/2013/CA2, 30/12/2015, Reg. Interno N° 635/15), por la cual se resolvió, por mayoría, confirmar la decisión del juzgado “a quo” por la cual se había dispuesto: “

  1. DESESTIMAR LA DENUNCIA que dio origen a las presentes actuaciones por inexistencia de delito, con relación a la presunta evasión del pago del impuesto al valor agregado, correspondiente al ejercicio anual 2006 de Telefónica Móviles Argentina S.A. (artículo 180, último párrafo, del CPPN)…” (la transcripción es copia textual del original).

    Y CONSIDERANDO:

    El señor juez de cámara doctor M.A.G. expresó:

    1. ) Que, la decisión cuestionada no es de aquéllas que, taxativamente, se enumeran por el art. 457 del C.P.P.N. como susceptibles de ser recurridas por vía de casación.

      Por el ordenamiento procesal se establece una limitación objetiva para la admisibilidad de aquel recurso mediante la cual, sustancialmente, se exige que se trate de supuestos que revisten el carácter de sentencia definitiva o equiparable a ésta.

      En efecto, lo que caracteriza a las decisiones recurribles por vía de casación es que tienen el efecto de poner término al proceso; el criterio para determinar este concepto se funda, más en las consecuencias de la resolución con relación a las actuaciones, que en el contenido de aquélla (confr. C.F.C.P., S.I., Causa N° 16 “A., D.V. s/rec. de Fecha de firma: 24/05/2016 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.M.D., SECRETARIA DE CAMARA #11611575#153974163#20160523132510745 Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional CPE 919/2013/CA2 casación”, sentencia del 30/03/1994; R.. N.. 1200/02, 631/08, 87/12, 118/12 y 444/14 de esta Sala “B”; entre otros).

    2. ) Que, en el sentido indicado por el considerando anterior, una resolución por la cual se desestima una denuncia, por inexistencia de delito, en los términos establecidos por el art. 180, párrafo tercero, del C.P.P.N., “…

      no constituye una forma de conclusión de las actuaciones con el efecto de cosa juzgada material...

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