Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL, 10 de Febrero de 2020, expediente FCB 012459/2019/CA002

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B

FCB 12459/2019/CA2

doba, 10 de febrero de 2020.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “TEJEDA, H. y otros S/ Infracción Ley 23.737” (Expte. Nº FCB 12459/2019/CA2),

venidos a conocimiento de la S. B de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación deducidos en primera instancia, por la defensa técnica de los encartados R.I.T. y H.A.T. en contra de la resolución dictada con fecha 24.06.2019 por el J. Federal N° 1 de Córdoba, en cuanto dispuso: “RESUELVO: I.DICTAR EL

PROCESAMIENTO y PRISIÓN PREVENTIVA de R.I.T.,

ya filiado en autos, por considerarlo presunto autor responsable del delito de almacenamiento de estupefacientes conforme art. 5 inc. c de la Ley 23.737 y 45 del Código Penal, en los términos del artículo 306 y 312 inc. 1ro. del Código Procesal Penal de la Nación.

II.DICTAR EL PROCESAMIENTO de H.A.T., ya filiado en autos, por considerarlo presunto autor responsable del delito de Tenencia de estupefacientes con fines de comercialización conforme art. 5 inc. c de la Ley 23.737 (hecho segundo) y por el delito de Encubrimiento art. 277 inc. 1° apartado “c” del Código Penal y art. 189

bis inc. 2 del CP, hecho sexto, en concurso real (art. 55

C.P), en los términos del artículo 306 y 310 del Código Procesal Penal de la Nación…”

Y CONSIDERANDO:

  1. Llega el presente a esta Alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la defensa técnica de los imputados de mención en contra de lo resuelto con fecha 24.06.2019 por el señor J. de Primera Instancia cuyas partes resolutivas fueran precedentemente transcriptas.

    Fecha de firma: 10/02/2020

    A. en sistema: 26/02/2020

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #33409211#249411588#20200211105355429

  2. En orden a los hechos e imputaciones que se ventilan en autos, cabe indicar que se atribuye responsabilidad penal a los imputados por la comisión de hechos en infracción a la Ley 23.737 que fueran minuciosamente descriptos en la resolución objeto de recurso, a cuyo texto se remite a fin de evitar reiteraciones innecesarias en el presente auto (fs.

    1154/1167).

  3. Respecto a la resolución apelada, cabe señalar, en primer lugar, que en ella se enuncian los hechos que se investigan en las presentes actuaciones,

    deteniéndose luego a reseñar el material probatorio recopilado por la instrucción, compuesto en su mayoría por prueba Instrumental, informativa, testimonial y pericial,

    procediendo luego a analizar por separado los hechos en función de los elementos de convicción colectados,

    oportunidad en la que relaciona y subraya la trascendencia de los mismos, en función del aporte y utilidad que cada uno de ellos representa para la dilucidación de la causa.

    Por su parte, luego de formular apreciaciones en orden a la calificación legal de los hechos, determina el grado de participación que cabe atribuir a los encartados.

    Asimismo, el decisorio trata en cada caso la procedencia o no de la prisión preventiva de los imputados y el embargo sobre los bienes de estos.

  4. Con fecha 26.06.2019, el Dr. W.G.F. interpuso diversos recursos de apelación en contra de la resolución antes mencionada.

    1. En el primero de ellos, cuestionó la valoración efectuada por el juez con respecto a la situación procesal de R.I.T. ya que a esta altura de la investigación no existiría el grado de Fecha de firma: 10/02/2020

      A. en sistema: 26/02/2020

      Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

      Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA

      Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

      Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #33409211#249411588#20200211105355429

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      probabilidad requerido para el dictado del auto de procesamiento.

      A su vez, alega que la calificación legal atribuida es errónea teniendo en cuenta los hechos sindicados.

      Concluye, señalando que tanto desde la apreciación fáctica y jurídica de los hechos, se ha vulnerado las garantías del debido proceso y la defensa en juicio (art. 18 y 75 inc. 22 de la CN).

    2. Mediante el segundo libelo, cuestionó la decisión impugnada en cuanto dispuso la prisión preventiva del referido imputado.

      Advierte que la medida cuestionada se encuentra viciada de nulidad absoluta por resultar manifiestamente arbitraria tanto en su fundamentación fáctica como jurídica.

    3. Finalmente, a través de su tercera impugnación cuestionó la valoración efectuada por el juez con respecto a la situación procesal de H.A.T. ya que a esta altura de la investigación no existiría el grado de probabilidad requerido para el dictado del auto de procesamiento.

      A su vez, alega que la calificación legal atribuida es errónea teniendo en cuenta los hechos sindicados.

      Concluye, señalando que tanto desde la apreciación fáctica y jurídica de los hechos, se han vulnerado las garantías del debido proceso y la defensa en juicio (art. 18 y 75 inc. 22 de la CN).

  5. Ya ante esta Alzada, con fecha 20.09.2019,

    la defensa técnica presentó el informe previsto por el art.

    454 del CPPN, al cual se remite por cuestiones de brevedad.

    Fecha de firma: 10/02/2020

    (fs. 1181/1190).

    A. en sistema: 26/02/2020

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #33409211#249411588#20200211105355429

  6. Sentadas así las posturas asumidas por las partes, corresponde introducirse propiamente en el tratamiento de la apelación deducida, ello de acuerdo al sorteo de votación realizado en autos.

    El señor J. de Cámara, Dr. A.G.S.T., dijo:

  7. Habiendo analizado las posturas de las partes y tomado conocimiento de los elementos de prueba incorporados a la causa, como así también de la resolución dictada por el Juzgado Federal N° 1 de Córdoba, corresponde comenzar el análisis de la situación procesal de los imputados R.I.T. y H.A.T.:

    Estimo preciso resaltar que los hechos objeto de recurso se encuentran debidamente descriptos en la resolución, a cuyo texto me remito a fin de evitar reiteraciones innecesarias que serían sobreabundantes en el presente auto (ver fs. 1154/1167).

    Por otro lado, cabe destacar que al momento de interponer el recurso de apelación en representación del imputado H.A.T., la defensa técnica impugnó la resolución dictada por el J. Federal N° 1 de Córdoba en cuanto dispuso el procesamiento del nombrado por considerarlo “…presunto autor responsable del delito de Tenencia de estupefacientes con fines de comercialización conforme art. 5 inc. c de la Ley 23.737 (hecho segundo) y por el delito de Encubrimiento art. 277 inc. 1° apartado “c” del Código Penal y art. 189 bis inc. 2 del CP, hecho sexto, en concurso real (art. 55 C.P), en los términos del artículo 306 y 310 del Código Procesal Penal de la Nación.

    …”.

    Ahora bien, de la lectura del informe del art.

    454 del CPPN presentado ante esta Alzada se advierte que en el mismo sólo se refirió como agravio al hecho nominado segundo, referido a la “Tenencia de estupefacientes con Fecha de firma: 10/02/2020

    A. en sistema: 26/02/2020

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #33409211#249411588#20200211105355429

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    fines de comercialización” (art. 5 inc. c) de la Ley 23.737). Por tal motivo, el hecho nominado sexto, referido al delito de “Encubrimiento” (art. 277 inc. 1° apartado “c”

    del Código Penal y art. 189 bis inc. 2 del CP), no será

    tratado en la presente.

  8. a) En primer lugar, cabe traer a colación el hecho nominado primero por el cual fue procesado R.I.T. por considerarlo presunto autor responsable del delito de almacenamiento de estupefacientes conforme art. 5

    inc. c de la Ley 23.737 y 45 del Código Penal, en los términos del artículo 306 y 312 inc. 1ro. del Código Procesal Penal de la Nación.

    Cabe señalar que las presentes actuaciones se originan, con fecha 14.09.2016, con motivo del Informe producido por Gendarmería Nacional. En dicha oportunidad,

    se puso en conocimiento al Juzgado Federal N° 1 de Córdoba que a raíz de una investigación conexa, se habría advertido que el imputado R.I.T. podría estar desplegando actividades en infracción a la Ley 23.737 y se solicitó el desglose de la investigación con respecto a éste último, a fin de determinar la identidad de las personas con las que se relaciona, su modo de operar, etc (fs. 2/5).

    Así, los datos que se fueron recabando a partir de la pesquisa llevada adelante en autos daban cuenta de un despliegue de actividades vinculadas al tráfico de estupefacientes (ver informes fs. 2/5, 22, 38, 90, 139,

    254, 279, 303/311, 329/330, 340/341, 379/380, 520/522,

    602/604, 743/744, 815/819, 823/823vta. y 834/835; y órdenes de allanamiento, registro y requisa de fs. 899/901, 929/930

    y 945/948).

    Luego de valorar la prueba reunida, concuerdo con el señor J. instructor en cuanto a que corresponde Fecha de firma: 10/02/2020

    A. en sistema: 26/02/2020

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #33409211#249411588#20200211105355429

    procesar al imputado R.I.T. en orden al hecho investigado.

    Con respecto al hecho en cuestión, estimo pertinente dejar establecido que la existencia material del mismo se encuentra debidamente acreditada a partir de las respectivas actas de procedimiento (fs. 950/952).

    Según se observa, los diversos procedimientos dispuestos en autos tuvieron lugar luego de que la fuerza preventora advirtiera, a partir del análisis de las escuchas e intervenciones de las líneas telefónicas, que los encartados se encontrarían inmersos en actividades en infracción a la Ley 23.737 (fs. 853/857).

    ...

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