Sentencia de Sala B, 10 de Agosto de 2015, expediente CPE 001421/2011/CA001

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2015
EmisorSala B

Poder Judicial de la Nación la ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de agosto de dos mil quince, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “B” de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, para considerar los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados “TECNET S.A.; L.J.L.; C.A.A.M. Y K.V.C.A. SOBRE INFRACCIÓN LEY 24.144

(Causa CPE 1421/2011/CA1, orden n° 26.342), que tramita ante el Juzgado Nacional en los Penal Económico N° 8, Secretaría N° 15, contra la sentencia del señor juez de primera instancia de fecha 11 de diciembre de 2014, obrante a fojas 619/643 vta., resolvieron plantear y votar la siguiente cuestión:

¿Es ajustada a derecho la sentencia en recurso?

Practicado el sorteo correspondiente, resultó que debía votarse en el orden siguiente: doctores N.M.P.R., M.A.G. y R.E.H..

A la cuestión planteada, el señor juez de cámara doctor N.M.P.R. expresó:

  1. Se encuentran apelados el punto I de la sentencia del juez a quo por el cual resolvió declarar extinguida la acción penal por prescripción respecto de la firma TECNET S.A. con relación a los hechos de falta de ingreso de divisas vinculados a las destinaciones Nos. 02073EC01001541C y 02073EC05000334F, y respecto J.L.L. y A.M.C.A. con relación al hecho imputado de falta de ingreso de divisas vinculado a la destinación 02073EC05000334F; y los puntos V y VII por los cuales resolvió condenar, con costas a la firma TECNET S.A. y a J.L.L. y A.M.C.A., a la pena de multa de quinientos pesos a pagar en forma solidaria, por el ilícito previsto y reprimido en el artículo 1°, incisos e) y f) de la ley 19.359, integrado por los decretos Nos. 1606/01 y 1638/01; y por la Comunicación “A” 3473 y concordantes del Banco Central de la República Argentina, consistente en la falta de ingreso e ingreso tardío de divisas vinculados a las destinaciones Nos.° 02073EC01043875S, 02073EC01049202X y 02073EC01049351N.

  2. Que, para decidir de esta forma el a quo en primer lugar consideró que respecto de los permisos de embarque Nos.°02073EC01001541C y 02073EC05000334F, el plazo de extinción de la Fecha de firma: 10/08/2015 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: G.R.V., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación acción penal operó el 23 de julio de 2008 y el 4 de septiembre de 2009, respectivamente, sin que ninguno de dichos plazos resulte interrumpido por el dictado de la resolución de fecha 15 de marzo de 2010 por la cual el Banco Central de la Republica Argentina resolvió instruir sumario.

    Por otra parte, entendió que respecto de los permisos de embarque Nos. 02073EC01043875S, 02073EC01049202X y 02073EC01049351N, atento a las fechas de vencimiento para el ingreso de las divisas correspondientes a los mismos, el plazo de la prescripción estaba interrumpido por aquella resolución del Banco Central de la República Argentina. Asimismo, con relación a aquellos permisos de embarque el “a quo” consideró que se encontraba debidamente acreditada la falta de ingreso y el ingreso fuera de los plazos establecidos por las normas reglamentarias del contravalor en divisas por las operaciones de exportación referidas, por las que condenó a TECNET S.A., a J.L.L. y a A.M.C.A..

    Por último, en cuanto al aspecto subjetivo de la figura penal que se les atribuye, afirmó que en razón del cargo y jerarquía que tanto J.L.L. y A.M.C.A., revestían en la firma habrían poseído un cabal conocimiento de la dinámica en que se desarrollaban los actos de aquélla y habrían ejercido posiciones determinantes a la hora de adoptarse las decisiones comerciales, financieras o administrativas.

  3. Que la fiscal ante la instancia anterior apeló el punto I de la sentencia, en consonancia con lo dictaminado a fs. 608/609 vta., respecto de los permisos de embarque Nos. 02073EC01001541C y 02073EC05000334F, con fechas de vencimiento para ingresar y negociar las divisas, los días 4 de septiembre de 2003 y 23 de julio de 2002 respectivamente y por los que el juez declaró la causa extinguida por prescripción, toda vez que consideró que los hechos posteriores por los que el juez condenó a TECNET S.A., a J.L.L. y a A.M.C.A., que datan del 26 de marzo, 28 y 30 de abril de 2004, interrumpen el curso de la prescripción de la acción penal, que en consecuencia, desde la comisión de los hechos posteriores, hasta la fecha del auto de instrucción del sumario (15 de marzo de 2010), no transcurrió el curso de la misma, y luego desde dicha fecha hasta el presente tampoco, por lo cual concluyó que la prescripción no ha operado respecto de aquellas destinaciones.

    Fecha de firma: 10/08/2015 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: G.R.V., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación

  4. Que la defensa de TECNET S.A. reiteró el planteo de inconstitucionalidad del articulo 1 incisos e) y f) de la ley 19.359. Asimismo, con relación al ingreso tardío de las divisas correspondientes a los permisos de embarque Nos. 02073EC01043875S y 02073EC01049202X, alegó que el ingreso tardío se debió a que en realidad las divisas no habían sido cobradas sino compensadas con una firma chilena del mismo grupo, a través de la Banca Nazionale del Lavoro, mediante nota y formularios suscriptos por C.A.K.V.. Asimismo, respecto del permiso de embarque N..

    02073EC01049351N, alegó ausencia de dolo, siendo que por la propia nimiedad de los montos tratados, la falta de experiencia de la firma en operaciones de exportación y el marco normativo extrapenal tan voluble y confuso, su asistida desconocía que su conducta resultaría antijurídica. Por último, solicitó sin perjuicio de no haber sido invocada anteriormente, la aplicación de la ley de la ley 26.860, de blanqueo de capitales, en carácter de ley penal más benigna.

  5. Que la defensa de J.L.L. y de A.M.C.A. a fs. 665/673 vta. y 674/683, sostuvo que la sentencia es arbitraria, toda vez que el juez no trato las defensas planteadas ni la tipicidad objetiva del delito imputado y alegó que no fue probada la intervención de los imputados en los hechos enrostrados.

    Por último sostuvo la ausencia de una conducta dolosa por parte de sus defendidos, y en consecuencia, sostuvo la atipicidad de la conducta reprochada a los mismos.

  6. Que, en primer lugar, corresponde verificar si en el caso ha operado la prescripción de la acción penal respecto de los permisos de embarque por los que se condenó a TECNET S.A., a J.L.L. y a A.M.C.A., toda vez que conforme sostuvo el suscripto y de conformidad con lo alegado por la fiscal ante la instancia anterior, la condena respecto de los permisos de embarque con fechas de vencimiento posteriores a los Nos.

    02073EC01001541C y 02073EC05000334F, interrumpe la prescripción de la acción penal respecto de aquellos permisos por los que el juez consideró

    prescripta la acción.

    Fecha de firma: 10/08/2015 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: G.R.V., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación En este sentido, cabe advertir que en oportunidad de entrar el juez a quo a analizar tal planteo respecto de los permisos de embarque Nos.

    02073EC01043875S, 02073EC01049202X y 02073EC01049351N, resolvió

    no hacer lugar al mismo pues consideró que el plazo de seis años (artículo 19 de la ley 19.359) debía computarse desde la fecha en la que debieron ingresarse las divisas en contraprestación por las operaciones investigadas. En esta inteligencia, el a quo consideró las fechas 26 de marzo y 28 y 30 de abril de 2004 como las de vencimiento para el ingreso de aquellas operaciones, por las que fueron condenados, utilizando las fechas recalculadas consignadas por el Banco Central de la República Argentina, al confeccionar el informe de fs.

    215/225 y teniendo en cuenta la fecha de la resolución por la que se dispuso la instrucción del sumario (15 de marzo 2010, fs. 226/227), concluyó que el plazo de prescripción no había transcurrido respecto de aquellas destinaciones.

    Es importante tener en cuenta que conforme sostuve en oportunidades anteriores, si bien en algunos casos el temperamento adoptado por el Banco Central en relación a los plazos puede resultar beneficioso para los sujetos obligados a ingresar la divisas por exportaciones, en el caso de marras tal ampliación resulta perjudicial para los sumariados en tanto conlleva a extender el plazo de prescripción de la acción mas allá del término previsto por la ley penal cambiaria, teniendo en cuenta las normas que la integraban al momento de los hechos.

    En materia penal uno de los principios que legitima el ejercicio de la potestad punitiva estatal es el de legalidad, conforme aparece receptado por el artículo 18 de la Constitución Nacional, el artículo 9 de la Convención Americana de Derecho Humanos y el artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Como corolario de este postulado fundamental en nuestro ordenamiento rige la prohibición de aplicar una ley penal más gravosa que la ley vigente al momento de los hechos. Respecto del alcance de este principio de irretroactividad de la ley penal la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “esa garantía comprende la exclusión de disposiciones penales posteriores al hecho infractor -leyes “ex post facto”-

    que impliquen empeorar las condiciones de los encausados (…) el instituto de la prescripción cabe sin duda alguna en el concepto de “ley penal”, desde que ésta comprende no sólo el precepto, la sanción, la noción del delito y la Fecha de firma: 10/08/2015 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: G.R.V., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación culpabilidad, sino todo el complejo de disposiciones ordenadoras del régimen de extinción de la pretensión punitiva”...

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