Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 18 de Diciembre de 2019, expediente FRO 031000503/2010/CFC001

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Cámara Federal de Casación Penal Sala III Causa FRO 31000503/2010/CFC1 “TANZI, H.M. y otros s/recurso de casación”

Registro nro.: 2363/19 la Ciudad de Buenos Aires, a los 18 días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve, se reúnen los integrantes de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores L.E.C., E.R.R. y C.A.M. bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora Lucía del P.R., para resolver en la causa FRO 31000503/2010/CFC1 caratulada “T., H.M. y otros s/recurso de casación”, con la intervención del representante del Ministerio Público ante esta Cámara, doctor M.A.V., y del doctor L.R.G., a cargo de la defensa de H.M.T. e I.R.T..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el orden siguiente: C., R. y M..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

La señora juez doctora L.E.C., dijo:

PRIMERO

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Cámara a raíz del recurso de casación deducido por el F. General contra la resolución de la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de R., provincia de Santa Fe, que confirmó el sobreseimiento de H.M.T. e I.R.T., por el delito de apropiación indebida de recursos de la seguridad social (art. 2 del Código Penal, art.

7 de la ley 27.430 y arts. 334, 335 y 336 inc. 3º del Código Procesal Penal de la Nación).

Fecha de firma: 18/12/2019 Alta en sistema: 19/12/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1 Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA #8242393#242183115#20191219094027079 El recurso fue deducido a fs. 271/277vta. y mantenido a fs. 285/288vta.

Puestos los autos en secretaría por diez días (arts.

465 cuarto párrafo y 466 del C.P.P.N.) las partes no se presentaron a mejorar fundamentos, por lo que superada la etapa prevista en el artículo 468 del mismo texto, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

SEGUNDO

El recurso se encauza en las previsiones del artículo 456 inc. 1º del Código Procesal Penal de la Nación, por inobservancia de la ley sustantiva.

El agravio del F. General se basó en señalar que la aplicación retroactiva de la ley 27.430 al caso de autos es incorrecta.

Sostiene que las modificaciones de los montos mínimos fijados como condiciones objetivas de punibilidad en el régimen penal tributario no obedecen a un cambio en la valoración social de las conductas, sino a la necesidad de compensar la depreciación sufrida por la moneda nacional en la que los aludidos montos están expresados.

Hizo reserva del caso federal.

TERCERO
  1. Que la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de R., provincia de Santa Fe, confirmó la resolución de primera instancia que sobreseyó a H.M.T. e I.R.T. por el delito de apropiación indebida de recursos de la seguridad social, en relación al período fiscal 06/2007 ($20.682,94), porque el monto era inferior a la Fecha de firma: 18/12/2019 Alta en sistema: 19/12/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL2DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA #8242393#242183115#20191219094027079 Cámara Federal de Casación Penal Sala III Causa FRO 31000503/2010/CFC1 “TANZI, H.M. y otros s/recurso de casación”

    condición objetiva de punibilidad que exige la normativa vigente, que es de cien mil pesos ($100.000), por cada mes.

    Se sostuvo que “En la tarea de analizar los agravios del representante del Ministerio Público F. frente a la resolución en apelación (…) es necesario atender a lo normado por la ley 27.430 (promulgada el 27/12/2017), en tanto derogó

    a la nº 24.769 y aprobó un nuevo Régimen Penal Tributario, a la luz del mandato de aplicación retroactiva de la ley penal más benigna.” (fs. 270vta.).

  2. Repasados los antecedentes del caso, cabe considerar, en la misma línea que el a quo, que con fecha 29 de diciembre de 2017 se publicó en el Boletín Oficial la ley 27.430 que derogó el régimen penal tributario estatuido por la ley 24.769 (y sus modificatorias), estableciendo uno similar aunque con un aumento de los montos mínimos.

    En lo que aquí interesa en su artículo 7º, se estableció que “Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el empleador que no depositare total o parcialmente dentro de los treinta (30) días corridos de vencido el plazo de ingreso, el importe de los aportes retenidos a sus dependientes con destino al sistema de la seguridad social, siempre que el monto no ingresado superase la suma de cien mil pesos ($100.000), por cada mes (…) Idéntica sanción tendrá el agente de retención o percepción de los recursos de la seguridad social que no depositare total o parcialmente, dentro de los treinta (30) días corridos de vencido el plazo de ingreso, el importe retenido o percibido, siempre que el Fecha de firma: 18/12/2019 Alta en sistema: 19/12/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 3 Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA #8242393#242183115#20191219094027079 monto no ingresado superase la suma de cien mil pesos ($100.000), por cada mes.”

    Para determinar cuál es la ley aplicable, viene al caso traer a colación la doctrina considerada por el Alto tribunal in re: “P., J.C.” (Fallos 330:4544), en la cual al atender los fundamentos y conclusiones del dictamen del Sr.

    P.F., se hizo mérito de la modificación introducida por la ley 26.063 a la 24.769 que aumentara el límite de punibilidad; a consecuencia de lo que se hizo lugar a un recurso extraordinario y se dejó precisamente sin efecto un fallo de esta misma Sala donde se había decidido en sentido contrario.

    Se partió por recordar que las sentencias deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque éstas sean sobrevinientes al recurso extraordinario (Fallos 308:1489; 310:670; 311:787; 312:555; 313:701; 315:123; 324:3948; 327:2476, entre muchos otros), teniendo en cuenta la modificación introducida por la ley 26.063 al artículo 9 de la 24.769, aumentando de cinco mil a diez mil pesos el límite de punibilidad de la apropiación indebida de los recursos de la seguridad social.

    En ese marco de sucesión de leyes penales consideró el Sr. P.F. que era imperativo examinar si las conductas investigadas podían seguir siendo merecedoras de reproche penal y para ello debían revisarse los efectos de la benignidad normativa que en materia penal operaban de pleno derecho (Fallos 277:347; 281:297; y 321:3160).

    Fecha de firma: 18/12/2019 Alta en sistema: 19/12/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL4DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA #8242393#242183115#20191219094027079 Cámara Federal de Casación Penal Sala III Causa FRO 31000503/2010/CFC1 “TANZI, H.M. y otros s/recurso de casación”

    Agregó, asimismo, que la aplicación de ese principio legal había sido establecida en los tratados internacionales tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 9) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 15) y que su examen era previo a cualquier otra cuestión.

    Y concluyó en que aun cuando al momento de dictarse la sentencia condenatoria y la posterior decisión de esta Cámara los importes de la seguridad social eran suficientes para que su respectiva retención configurara el delito previsto en el artículo 9 de la ley 24.769, la reforma operada con la sanción de la ley 26.063 era clara en cuanto a que la exigencia para que dicha conducta fuera ilícita debía superar los diez mil pesos anunciados en la reforma.

    Por ende, propició la aplicación retroactiva de la última de las leyes por ser la más benigna de acuerdo a lo normado en el artículo 2 del Código Penal, en tanto restó

    tipicidad a las retenciones mensuales inferiores a la cifra establecida en la última de las leyes.

    El meticuloso desarrollo de ese dictamen es aplicable al tema que trae este expediente y, por ende, debe resolverse en consonancia con esa doctrina, tal como lo he venido haciendo.

    En consecuencia, he de seguir el criterio (mutatis mutandi) que he señalado en esta Sala, in re: “Z., V. s/ recurso de casación”, causa n° 15.971, Reg. N° 1376, rta.

    el 28/9/12 y sus citas, entre muchas otras, a cuyas consideraciones me remito en honor a la brevedad.

    Fecha de firma: 18/12/2019 Alta en sistema: 19/12/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 5 Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA...

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