Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 27 de Junio de 2023, expediente FCT 002598/2022/CA002
Fecha de Resolución | 27 de Junio de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 2598/2022/CA2
Corrientes, veintisiete de junio de dos mil veintitres.
Vistos: los autos “S.E. y Otros S/ Infracción Ley 23737” FCT
2598/2022/CA2 del registro de este Tribunal, provenientes del Juzgado Federal Nº 1 de la
ciudad de Corrientes.
Y considerando:
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Que ingresan estos obrados a la Alzada, en virtud de dos recursos de apelación
interpuestos, el primero de ellos, por la defensa de E.S., T.S., Erika
Escalante y C.E. y el segundo, por la Defensa Pública Oficial en
representación de los imputados M.Á., A.S.S. y Mariel
Alejandra Sánchez, ambos contra la resolución Nº 1821 de fecha 28 de diciembre de 2022,
en virtud de la cual el Juez a quo, en lo que aquí interesa, dispuso dictar auto de
procesamiento en contra de los mencionados imputados por hallarlos “prima facie” autores
penalmente responsable del delito previsto y reprimido por el art. 5º inc. “c” de la ley
23.737, en la modalidad de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización.
Asimismo, ordenó la prisión preventiva sobre T.A.S., E.I.S.,
E.Y.E. y sobre C.G.E.. Por último, dispuso trabar
embargo sobre los bienes de cada uno de los imputados hasta alcanzar la suma de diez mil
pesos ($10.000).
Para así decidir, el a quo consideró que existen suficientes pruebas que acreditan
que el hecho delictuoso investigado se ha cometido. Asimismo, señaló que, respecto a la
conducta de los imputados E.I.S., T.A.S., E.E.,
C.E., M.A., M.A.S., y Adriana Soledad
Sánchez el día 13 de Agosto de 2022, personal de la Dirección General de Drogas
Peligrosas de la Policía de Corrientes, en el procedimiento de allanamiento, halló en los
domicilios de los imputados, cocaína en diferentes formas, tamaños y pesos.
Advirtió, que las manifestaciones vertidas por los imputados en su declaración
indagatoria, no resisten análisis; siendo las mismas poco creíbles, pretendiendo
desvincularse del hecho investigado sin fundamentación alguna, ya que conforme lo
señalara anteriormente, además de la sustancia secuestrada, en el domicilio se encontraron
recortes de polietileno y una balanza con restos de sustancia estupefaciente, existiendo
tareas investigativas previas que daban cuenta que en dicho lugar se comercializaba
sustancia prohibida.
Por lo tanto, refirió que el aspecto objetivo se encuentra fundado en el hallazgo de
la sustancia estupefaciente.
En relación al aspecto subjetivo, sostuvo que las sustancias se encontraban dentro
del ámbito de custodia de los procesados, pero además refirió las tareas investigativas
informadas por la prevención mediantes notas N°112/22, 118/22, 120/22, 121/22, 142/22,
Fecha de firma: 27/06/2023
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
154/22, 155/22, 210/22, 238/22, 239/22, 240/22, obrante a fs.6/25, donde observó
conductas compatibles con el comercio de estupefacientes. Por lo que concluyó que el
estupefaciente secuestrado tenía como fin su comercialización.
Con respecto a la prisión preventiva, sostuvo que en el expediente principal se han
ordenado diferentes medidas probatorias que restan cumplir. Por ello, determinó que el
procesamiento con prisión preventiva, la que no se hizo efectiva respecto de Suarez Evelin
Ivana, S.T.A. y E.E. en razón de estar gozando las mismas de
prisión domiciliaria conforme a lo establecido por el art. 32 inc. f) de la ley 24.660.
En referencia al embargo, señaló los parámetros del art. 518 CPPN como
fundamento de la medida.
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Contra tal decisión, ambas defensas interpusieron sendos recursos de apelación,
sobre la base de los siguientes agravios.
La defensa de E.S., T.S., E.E., y C.E.
se agravió en primer lugar por la calificación legal impuesta, poniendo de manifiesto que
sus asistidos declararon ser consumidores y que lo encontrado era para su consumo
personal. Señaló que lo hallado representa una escasa cantidad y que, por la misma razón se
sobreseyó al consorte de causa G.S..
Sostuvo que de las tareas de investigación, no se puede acreditar la ultraintención
de comercialización que pretende describir la fuerza y que tampoco existen otros medios
probatorios.
En tercer lugar, se agravió por entender que en el auto de procesamiento, el a quo
realiza un prejuzgamiento en cuanto a E.S. y T.S., cuando menciona un
expediente anterior. Aclaró que, por dicha causa, ambas fueron condenadas por “tenencia
simple de estupefacientes”, a 1 año de prisión en suspenso, ya que ambas son consumidoras
de sustancias estupefacientes, por lo cual, a su entender, no se acreditó la intención de
comercialización en dicha causa, como tampoco se encuentra acreditada en esta actual.
En cuarto lugar, indicó que, el caso de E.E. es diferente, ya que
respecto de ella debería haberse dictado la falta de mérito en estos autos, teniendo en cuenta
que la sustancia hallada en su domicilio, fue reconocida por su hermano C.E.
que era para su consumo personal, y que ni su hermana ni su abuela sabían. Que, tampoco
existen escuchas telefónicas ni tareas de inteligencia que hagan suponer que la misma se
encontraba vinculada al hecho investigado.
En quinto lugar, se agravió por la prisión preventiva ordenada, sobre Cristian
Escalante, al sostener que el a quo no fundó en forma concreta, acerca de la necesidad de
mantener el encierro de su asistido. Dijo que, C.E. es encargado del cuidado
de su abuela M.J.V., quien sufre de la enfermedad de Parkinson, diabetes
tipo II, asma bronquial y enfermedad cardíaca hipertensiva.
Fecha de firma: 27/06/2023
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 2598/2022/CA2
Por su parte, la Defensa Pública en representación de M.Á., Adriana
Soledad Sánchez y M.A.S., planteó la ausencia de perspectiva de género
en la investigación, producción y valoración de las pruebas. Se agravió porque a su
entender, se dictó el auto de procesamiento sobre la base de una investigación que tuvo
desde sus inicios una ausencia de pruebas concretas para ordenar un allanamiento con
habilitación de días y horas o en horario nocturno, siendo suplidas por una visión sesgada
por estereotipos de los operados judiciales, antes que por datos concretos y objetivos sobre
una presunta responsabilidad penal.
En segundo lugar, señaló que, a sus defendidas no se les atribuyó concretamente
una conducta típica ni se le hizo saber cuáles son las pruebas que las sitúan como autoras
penalmente responsables de la tenencia de estupefacientes con fines de comercialización.
En tercer lugar, planteó la nulidad del pedido de allanamiento y de la Resolución
Judicial Nº 1070 del 12 de agosto de 2022 que ordenó el allanamiento en horario nocturno,
por ser la misma inmotivada. Que, el pedido fiscal no solicitó la intervención del Grupo
P.A.R. (Policía de Alto Riesgo), y en cambio la resolución judicial que ordenó el
allanamiento autorizó —excediéndose en el pedido— el empleo de ese especial grupo
táctico. Además, planteó la nulidad del procedimiento de allanamiento en función a que, la
autoridad preventora se valió del Grupo P.A.R, quien ingresó primeramente al domicilio,
irrumpiendo y arrestando a los moradores antes de cualquier hallazgo, invirtiendo el orden
lógico del procedimiento.
Por último, sostuvo la ausencia del juicio de probabilidad y errónea aplicación de
la ley sustantiva. Indicó que, si se toma por cierto el hallazgo de la ínfima cantidad de 0,10
gramos de presunta sustancia estupefaciente (cocaína), la cantidad no es significativa para
la gravosa subsunción que implica la calificación de tenencia con fines de comercialización
y que tampoco se realizó una pericia química.
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Ingresadas las presentes actuaciones a este Tribunal, se corrió vista al Fiscal
General subrogante, quien no adhirió al recurso oportunamente interpuesto, por entender
que la resolución puesta en crisis cumple con los requisitos establecidos en los arts. 306,
308 y 123 del CPPN. Compartió la calificación legal atribuida y consideró suficiente las
pruebas recolectadas a fin de tener por acreditado el tipo objetivo, dentro del marco
previsto por la norma citada.
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Que, la audiencia prevista en el art. 454 del CPPN, se realizó el día 07 de
junio de 2023 mediante el sistema Z., cuyo soporte audiovisual se encuentra
incorporado al sistema Lex100.
En primer término, La defensa de E.S., T.S., E.E.
y C.E., ratificó todos los agravios presentados en el memorial del recurso.
Asimismo, cuestionó la calificación legal atribuida a sus asistidos, en primer lugar, en razón
Fecha de firma: 27/06/2023
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
de haber declarado ellos ser consumidores, por lo que la sustancia hallada sería para su
consumo. Alegó que el J. intentó utilizar circunstancias anteriores, como las causas que
menciona en la resolución, en las cuales, E. y T.S. fueron condenadas por
tenencia para consumo personal. Respecto de C.E., refirió que es un padre
soltero, de un bebe de 6 meses a su cargo y que además cuida a su abuela de 73 años que no
puede valerse por sí misma. Asimismo, sostuvo que no existen elementos objetivos ni
subjetivos que lo vinculen, que la cantidad encontrada en su domicilio resulta ínfima, por lo
que tampoco existen elementos que indiquen la intención de venta de estupefacientes.
Alegó que las tareas previas y las denuncias de vecinos no son elementos que sirvan para el
procesamiento. Argumentó que el pasamanos que observó la fuerza de seguridad, tiene que
ver con la actividad comercial que ejercían E. y T.S.. Por último, dijo que
E.E. no tiene nada que ver en el hecho.
A su turno, la Defensa Pública oficial en representación de M.Á.,
-
y M.S., sostuvo que la investigación arrancó orientada hacia otros
...
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