IMPUTADO: SUAREZ, ALFREDO LEONARDO s/CONTRABANDO ARTICULO 864, INC. D) - CODIGO ADUANERO

Fecha de Resolución 5 de Julio de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSA 2383/2017/CFC1 REGISTRO N°1409/19.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 5 días del mes de julio del año dos mil diecinueve, se reúne la S. IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H. como P. y los doctores M.H.B. y J.C. como Vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fojas 153/158 de la causa FSA 2383/2017/CFC1 del registro de esta S., caratulada “SUAREZ, A.L. s/ recurso de casación” de la que resulta:

  1. Que la S. II de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta, provincia homónima, con fecha 21 de junio de 2018, resolvió rechazar el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público F. y, en consecuencia, confirmar el auto de fs. 103/107 vta., por el cual se dispuso el sobreseimiento de A.L.S. (cfr. fs. 147/152).

  2. Contra dicha resolución interpuso recurso de casación el representante del Ministerio Público F., doctor E.J.V., el que fue concedido por el a quo y mantenido en esta instancia (cfr. fs. 153/158, 159/160 y 164, respectivamente).

  3. El recurrente encauzó sus agravios de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Fecha de firma: 05/07/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.J. GUARDO, PROSECRETARIA DE CAMARA #29504890#238242367#20190705143308039 Nación. En esta dirección, sostuvo que la resolución puesta en crisis resultaba arbitraria ya que en ella se habría efectuado una errónea valoración de la prueba reunida que condujo al sobreseimiento de A.L.S., pese a que fue sorprendido en flagrancia transportando $1.002.400 sin que existieran elementos desincriminatorios al respecto.

    En ese sentido, puso de resalto que el dictado de sobreseimiento solo procede frente a la completa inocencia del imputado, por lo que no correspondía decidirlo mediando indicios suficientes de su culpabilidad.

    Se agravió por la consideración fragmentaria, sesgada y aislada de pruebas e indicios que, en su opinión, había efectuado el a quo, incurriendo en omisiones y falencias respecto de la verificación de hechos conducentes para la decisión del litigito.

    Sostuvo que todo ello se traducía en un perjuicio de difícil o imposible reparación ulterior para la actividad requirente del Ministerio Público F., quien se vio privado de impulsar la acción penal al frustrarse arbitrariamente su pretensión de lograr el avance del proceso.

    Adujo que la decisión en crisis violaba las garantías del debido proceso y defensa en juicio (art. 18 C.N.) que también amparan al acusador público y que exigen que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las constancias comprobadas en la causa.

    Fecha de firma: 05/07/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.J. GUARDO, PROSECRETARIA DE CAMARA #29504890#238242367#20190705143308039 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSA 2383/2017/CFC1 Recordó que la función del Ministerio Público F. es promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad, como así

    también velar por la observancia de la Constitución Nacional y por el efectivo cumplimento del debido proceso legal.

    Señaló que la prevención procedió a la aprehensión del imputado S. en el km 46 de la ruta nacional Nº 50, a las 13:30 horas, y que ese lugar se ubicaba a 28 km. –y a 27 minutos en auto-

    del paso fronterizo “Puerto Chalanas”, circunstancia que no había sido correctamente valorada por la Cámara Federal de Salta pues ésta entendió que la proximidad de la frontera no era indicio relevante de que aquél haya introducido el dinero al país.

    Criticó que al a quo tampoco le hubiera resultado sospechoso que el nombrado, el día de los hechos, egresara del país a las 7:49 horas con destino al Estado Plurinacional de Bolivia y volviera a ingresar a las 12:21 horas.

    Entendió que ese conjunto de hechos sumado a que intentó ocultar el dinero que llevaba en otras dos mochilas, impedía descartar la hipótesis delictiva.

    Agregó que la versión dada por S. en su declaración indagatoria no encontraba correlato en las circunstancias de la causa y creaban un estado de duda respecto a su culpabilidad que vedaba su sobreseimiento.

    En ese sentido precisó que el imputado había indicado que era viajante, que compraba Fecha de firma: 05/07/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.J. GUARDO, PROSECRETARIA DE CAMARA #29504890#238242367#20190705143308039 vehículos y vendía maquinas, pero en el acta de procedimiento declaró que se dedicaba a la compraventa de camiones, lo que evidenciaba una contradicción.

    También había referido que la empresa Kukulkán para la cual él hacía tramites le había pedido que le consiguiera una pala conforme el acta que acompañó, pero en la causa no consta un acta, sino solo una nota firmada por el presidente de esa empresa dando cuenta de que el 22 de febrero de 2017 le entregó a S. $1.000.000 para la compra en la provincia de Salta de una pala cargadora frontal.

    Advirtió que el encausado había manifestado que el dinero era de su propiedad, lo que revelaba el dolo de las figuras imputadas.

    Finalmente, puso en evidencia otras contradicciones y agregó, para invocar el estado de incertidumbre que impediría descartar que se pueda arribar al pronunciamiento remisivo, que el imputado al 30 de marzo de 2017, había registrado 137 pases migratorios por el puesto Chalanas-Aguas Blancas, lo que permitía desvirtuar que fuera un mero vendedor de camiones y maquinarias o que sólo había ido a Aguas Blancas a comprar termos y mochilas, tal como adujo en su declaración.

    A mayor abundamiento, destacó que en esa zona de la frontera existen casos de contrabando de pesos argentinos, ya que la divisa extranjera se vende a mejor precio que en las grandes urbes del país, consistiendo esa maniobra en llevar dólares a Fecha de firma: 05/07/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.J. GUARDO, PROSECRETARIA DE CAMARA #29504890#238242367#20190705143308039 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSA 2383/2017/CFC1 las ciudades limítrofes, venderlos en las “cuevas”

    por pesos argentinos y obtener con ello una diferencia. En su opinión, habida cuenta que se conoce esta modalidad delictiva, no es posible resolver sin más el sobreseimiento.

    Añadió que por lo expuesto no retiraba la acusación en orden al delito de lavado de dinero y que, frente al intempestivo sobreseimiento, no llegó

    a aportar más medidas de prueba.

    Por todo ello, solicitó que se hiciere lugar al recurso de casación interpuesto. Hizo reserva del caso federal.

  4. En la etapa procesal prevista por los artículos 465, cuarto párrafo, y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, las partes no hicieron presentaciones (cfr. fs. 166).

  5. Que superado el trámite reglado en los artículos 465, último párrafo, y 468 del Código Procesal Penal de la Nación, de lo que se dejó

    constancia a fojas 168, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores J.C...

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