Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 9 de Marzo de 2022, expediente FCR 000699/2021/CFC001

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Sala III

Causa Nº FCR 699/2021/CFC1

S., P.E. s/recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro nro.: 167/22

la Ciudad de Buenos Aires, a los 9 días del mes de marzo de dos mil veintidós, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores E.R.R., J.C.G. y G.M.H., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Secretaria actuante, con el objeto de dictar sentencia en la causa nº FCR 699/2021/CFC1 caratulada “S., P.E. s/recurso de casación”, con la intervención del doctor M.A.V. por el Ministerio Público Fiscal y del doctor F.M.R. por la defensa particular de P.E.S..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden: Hornos, G. y R..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor G.M.H. dijo:

PRIMERO

Que la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia, provincia de Chubut, con fecha 26 de agosto de 2021, resolvió “I) DECLARAR, en el caso, la inconstitucionalidad del delito de tenencia de estupefacientes para uso personal, previsto en el art. 14, párrafo 2°, de la ley 23.737, REVOCANDO la resolución obrante a fs.43/45 que fuera impugnada. II) DICTAR el sobreseimiento de P.E.S. (art. 336 inc. 3° C.P.P.N.) con la aclaración que el proceso no afecta el buen nombre y honor del que hubiere gozado (art. 336, último párrafo, C.P.P.N.)”.

Contra esa decisión la fiscalía interpuso recurso de casación, que fue concedido por el a quo y mantenido en esta instancia.

Puestos los autos en Secretaría por diez días, a los fines de los artículos 465 cuarto párrafo y 466 del Fecha de firma: 09/03/2022

Alta en sistema: 10/03/2022

Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.A., PROSECRETARIA DE CAMARA 1

Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

ordenamiento ritual, las partes guardaron silencio.

Celebrada la audiencia prevista en el artículo 468

del Código Procesal Penal de la Nación la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

SEGUNDO

El recurrente señaló que la decisión no cuenta con una fundamentación adecuada.

Que la cantidad y acondicionamiento de la droga secuestrada permiten sostener la figura básica del artículo 14

primera parte de la ley 23.737.

Destacó que el encausado se encuentra alojado en una dependencia carcelaria, sujeto a múltiples regulaciones, con lo cual se ve reducido su ámbito de privacidad y que la forma de consumo propia de la marihuana, en cigarros que emanan humo, favorece la afectación de terceros; por lo que el presente caso se desajusta del precedente “A.” sentado por el Superior.

Hizo reserva del caso federal.

TERCERO
  1. Corresponde señalar en primer término que el recurso de casación interpuesto resulta formalmente admisible,

    toda vez que la sentencia recurrida es de aquellas consideradas definitivas (art. 457 del C.P.P.N.), la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnarla (art. 459

    del C.P.P.N.), los planteos realizados encuadran dentro de los motivos previstos por el art. 456 del C.P.P.N. y se han cumplido los requisitos establecidos por el art. 463 del código de rito.

  2. A efectos de realizar un adecuado análisis de los cuestionamientos presentados por el recurrente, comenzaré por recordar que se “atribuye a P.E.S., la detentación de 9,19 gramos de cannabis sativa el día 9 de noviembre de 2021, siendo aproximadamente las 12:30 hs, en la Alcaldía Policial de esta ciudad. Dicho material estupefaciente fue Fecha de firma: 09/03/2022

    Alta en sistema: 10/03/2022

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A., PROSECRETARIA DE CAMARA 2

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Sala III

    Causa Nº FCR 699/2021/CFC1

    S., P.E. s/recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal hallado en la celda unipersonal habitada por S. en oportunidad de llevarse adelante un procedimiento de requisa y reubicación de los internos del pabellón Nº 4, cuando los uniformados sacaron el colchón utilizado por el nombrado,

    cayendo del mismo una bolsa de nylon conteniendo tres envoltorios con sustancia vegetal. Acto seguido se pesó la sustancia marcando la balanza 12 gramos y se realizó el test de orientación de campo, arrojando resultado positivo a cannabis sativa.

    Practicada la pericia química por el Gabinete Científico de la PFA de esta ciudad, se corroboró que los envoltorios,

    contenían cannabis sativa, con un peso total de 9,19 gramos,

    comprobándose la presencia de THC con una concentración de 4,00%.”.

  3. La cámara a quo, al momento de revisar el procesamiento de P.E.S. por el delito de tenencia simple de estupefacientes (art. 14 primer párrafo de la ley 23.737), por mayoría, consideró que la escasa cantidad de marihuana (9,19 grs.) que tendría oculta en el colchón sería para su consumo personal, por lo que frente a la ausencia de factores que indiquen alguna otra finalidad y el principio de in dubio pro reo, encuadró su conducta en los términos del artículo 14 segundo párrafo de la ley de drogas.

    Señaló que resultaba aplicable al caso lo sostenido por el Superior in re: “A., S.” (Fallos 332:1963)

    en punto a eximir de sanción penal a la tenencia de estupefacientes para consumo personal cuando no se lesiona o perjudica a terceros, revocó el procesamiento de P.E.S., declaró la inconstitucionalidad del artículo 14 segundo párrafo de la ley 23.737 y dispuso su sobreseimiento en los términos del artículo 336 inc. 3º del C.P.P.N..

    Fecha de firma: 09/03/2022

    Alta en sistema: 10/03/2022

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A., PROSECRETARIA DE CAMARA 3

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

  4. Una vez más viene al caso señalar que en el mencionado caso “A., a pesar de la existencia de múltiples votos individuales concurrentes, puede reconstruirse una opinión común en el sentido de que no se ha declarado de modo general y abstracto la incompatibilidad del art. 14

    segundo párrafo de la ley 23.737 con el art. 19 de la C.N.,

    sino sólo en los casos en que la tenencia de estupefacientes para consumo personal se hubiese realizado en condiciones tales que no traigan aparejado un peligro o daño concreto a derechos o bienes de terceros (cfr. cnº 9445 “R.,

    A.I.s.. de casación”, reg. nº 13.974 del 04/10/2010, S.I. de la CFCP); por lo que, a los fines de la...

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