Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - SALA A, 23 de Diciembre de 2015, expediente FCB 014009/2013

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2015
EmisorSALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A FCB 14009/2013 doba, 23 de diciembre de dos mil quince.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados “SOSA, R.G. y otros sobre inf. ley 23.737” E.. FCB 14009/2013/CA7 puestos a despacho de esta Sala A, a fin de resolver sobre el recurso de casación interpuesto por el Defensor Público Oficial, doctor M.E.A. en representación de Analía Belén Sosa, en contra la resolución dictada por esta Cámara Federal de Apelaciones con fecha 26.11.2015.

Y CONSIDERANDO:

  1. Con fecha 26.11.2015 este Tribunal resolvió

    confirmar la resolución dictada con fecha 11 de agosto de 2015, por el Juez Federal Nº1 de Córdoba, en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de sobreseimiento a favor de la imputada A.B.S..

  2. Con fecha 14.12.2015 el Defensor Público Oficial interpuso recurso de casación en contra del citado pronunciamiento (ver fs. 2877/2891).

    Funda el recurso sosteniendo que la resolución cuestionada no respeta el principio de inocencia establecido en el art. 18 de la CN y diversos Pactos Internacionales de Derechos Humanos, como así también, se estarían violando los plazos de duración razonable del proceso. Entiende el defensor que, la construcción de la figura penal de asociación ilícita posee serios reparos desde el punto de vista constitucional y afecta severamente los principios de lesividad, reserva, acción, legalidad, proporcionalidad, non bis in ídem y culpabilidad. Hace expresa mención del caso federal.

  3. Sentada y resumida en los precedentes parágrafos la postura del Defensor Público Oficial frente a la decisión adoptada por este Tribunal, cabe ahora introducirse propiamente en el estudio del recurso.

  4. a) I. subjetiva: respecto a la capacidad de la parte recurrente para interponer el recurso, se advierte que en el caso concreto el derecho a recurrir se encuentra expresamente acordado, advirtiendo a su vez interés directo (art. 432, 458 y 459 del C.P.P.N.).

    1. Impugnabilidad objetiva: el recurso interpuesto por la parte recurrente, no puede ser concedido Fecha de firma: 23/12/2015 Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #8784775#145328569#20151223131616712 por no constituir el auto impugnado alguna de las resoluciones enumeradas en el artículo 457 del C.P.P.N.

      En efecto, la sentencia recurrida no se trata de sentencia definitiva, ni auto que ponga fin a la acción o a la pena...

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