Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 18 de Octubre de 2016, expediente CFP 009170/2014/CFC001

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Cámara Federal de Casación Penal - Sala I - 9170 IMPUTADO: S.B., L.A. Y OTRO s/FALSIFICACION DOCUMENTOS PUBLICOS Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO Nº 1912/16.1 la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los diecisiete días del mes de octubre del año dos mil dieciséis, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por la doctora A.M.F. como P., y los doctores M.H.B. y G.M.H. como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por la señora F. General en esta causa CFP 9170/2014/CFC1, caratulada: “S.B., L.A. s/recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

  1. Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, en la causa nro. 917/14/CA1 de su registro, con fecha 14 de abril de 2015, resolvió confirmar la resolución del juez de grado que sobreseyó a L.A.S.B. (art. 336, inciso 3º, del C.P.P.N.) (cfr. fs. 58/59).

  2. Contra dicha resolución la señora F. General, doctora E.A. de S., interpuso recurso de casación a fs. 60/66 vta., el que fue concedido a fs. 68/ vta. y mantenido en esta instancia a fs. 75.

  3. El recurrente fincó sus agravios en ambos motivos previstos por el art. 456 del código de rito.

    Sostuvo que la resolución impugnada resulta arbitraria en tanto no se han valorado los elementos de Fecha de firma: 18/10/2016 1 Firmado por: A.M.F. Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H. Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #24142139#163492979#20161018190454422 juicio incorporados a la causa que hacen a la correcta solución del caso.

    En este sentido, indicó que el título apócrifo en cuestión cumple a simple vista con todos los requisitos de autenticidad que requiere ese tipo de documentos.

    Manifestó que los groseros errores tenidos en cuenta para reputar de inidóneo el certificado y desvincular en consecuencia al imputado, en realidad sólo han sido advertidos luego de la intervención de una experta como la denunciante –empleada del sector Legalizaciones de Firmas del Ministerio del Interior-.

    Agregó que en el caso la fe pública fue efectivamente afectada y, en consecuencia, se configuró la conducta ilícita contenida en el art. 292 del C.P.

    Finalmente, concluyó que “[…] en el presente caso ha mediado tanto inobservancia de la ley sustantiva como de la ley procesal sancionable con nulidad, puesto que la omisión o el carácter sólo aparente de la fundamentación del acto jurisdiccional envuelve arbitrariedad por afectación del principio lógico de razón suficiente y compromete la debida fundamentación […]” (cfr. fs. 66).

    Solicitó que se case o anule la decisión recurrida.

  4. Durante el término de oficina (arts. 465, párrafo cuarto y 466 del C.P.P.N.), se presentó la Defensora Pública Oficial ante esta instancia M.B. a fs. 77/79.

    Sostuvo que el fiscal carece de derecho al recurso por lo que el mismo debe ser declarado mal concedido.

    Fecha de firma: 18/10/2016 Firmado por: A.M.F. Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H. Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #24142139#163492979#20161018190454422 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Cámara Federal de Casación Penal - Sala I - 9170 IMPUTADO: S.B., L.A. Y OTRO s/FALSIFICACION DOCUMENTOS PUBLICOS Cámara Federal de Casación Penal Asimismo, alegó que el recurrente no rebate efizcamente la argumentación brindada por el a quo y tampoco logró acreditar la existencia de una cuestión federal.

    Por último, señaló que de hacerse lugar al recurso interpuesto por el F. se afectaría la garantía del ne bis in idem, en tanto implicaría someter nuevamente a un proceso penal a su asistido siendo que ya fue liberado del mismo en dos oportunidades.

  5. Que superada la etapa prevista por el art. 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó constancia en autos a fs.

    82, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores G.M.H., M.H.B. y A.M.F..

    El señor juez G.M.H. dijo:

  6. El recurso de casación interpuesto resulta formalmente procedente en tanto se dirige contra una sentencia de las enumeradas en el art. 457 del C.P.P.N., ha sido interpuesto por quien se encuentra legitimado para hacerlo -art. 458 del C.P.P.N.-, con invocación fundada de los motivos previstos por el art 456 del citado código.

    La objeción de admisibilidad formal planteada por la defensa durante el término de oficina no puede recibir favorable respuesta, toda vez que el art. 337, Fecha de firma: 18/10/2016 3 Firmado por: A.M.F. Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H. Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #24142139#163492979#20161018190454422 segundo párrafo, del C.P.P.N., concede la facultad al Ministerio Público F. de recurrir el sobreseimiento, al igual que lo hacen los artículos 457 y 458 en cuanto conceden al fiscal la facultad de interponer el recurso de casación contra una sentencia definitiva –y el sobreseimiento lo es en cuanto pone fin al proceso-.

    Con relación a la falta de legitimación e improcedencia formal del recurso fiscal, postulada por la defensa en el término de oficina con sustento en que el derecho al recurso ha sido consagrado sólo en beneficio del imputado, cabe señalar que la legitimación de dicha parte se encuentra prevista en los artículos 457, 458 y 460 del C.P.P.N., aspecto sobre el cual la defensa siquiera realizó un planteo de inconstitucionalidad.

    Por lo demás, respecto de la posible afectación a la garantía del ne bis in idem, habré de señalar que para que la misma se haga operativa, es necesario que una sentencia firme pasada en autoridad de cosa juzgada haya sobreseído y/o condenado al imputado por los hechos enrostrados ya que no abarca las distintas fases del mismo proceso, porque no se trata de un nuevo juicio o de un nuevo juzgamiento, sino del mismo proceso que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR