IMPUTADO: SMOVIR, CARLOS EDUARDO Y OTROS s/INFRACCION LEY 24.769
Fecha de Resolución | 23 de Diciembre de 2014 |
Emisor | Sala 4 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FMZ 16028/2013/CFC1 - CA1 REGISTRO NRO.
3049/14.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 23 días del mes de diciembre del año dos mil catorce, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H. como P. y los doctores J.C.G. y E.R.R. como vocales, asistidos por el Secretario de Cámara actuante, a los efectos de resolver el recurso de la presente causa N.. FMZ 16028/2013/CFC1, del registro de esta Sala, caratulada: “SMOVIR, C.E. y otros s/ recurso de casación”; de la que RESULTA:
I. Que la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza resolvió en fecha 15 de mayo de 2013 confirmar la resolución dictada por el Juzgado Federal nº 3 de dicha jurisdicción, en cuanto sobreseyó a C.E.S., P.D.S., J.C.S., D.F.S., A.M.L. y S.L.S. en relación al hecho que se les imputara, consistente en la presunta comisión del delito de evasión tributaria simple previsto en el artículo 1º de la Ley 24.769 (cfr. copias de fs. 1/2 vta.).
II. Que contra esa resolución interpuso a fs. 3/8 recurso de casación el representante del Ministerio Público Fiscal, doctor D.V., el que fue denegado a fs. 9/13 vta., extremo que motivó la presentación directa obrante a fs. 14/20 vta., la que fue concedida por esta Sala a fs. 24/vta., siendo el recurso de casación mantenido en esta instancia a fs.
75.
El impugnante encauzó su recurso conforme ambas hipótesis previstas en el art. 456 del C.P.P.N.
En primer término, consideró que “la resolución recurrida adolece de un vicio in iudicando (art. 456 inc. 1º del C.P.P.N.), al resolver mediante una interpretación desacertada del principio de la ley Fecha de firma: 23/12/2014 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FMZ 16028/2013/CFC1 - CA1 penal más benigna la aplicación de la Ley 26.735 a los hechos que se investigan en la presente causa en relación al delito previsto en el art. 1 de la Ley 24.769”.
En ese orden, entendió el recurrente que en el caso “no corresponde aplicar el principio de la ley penal más benigna de manera automática o mecánica pues la elevación del tope monetario no importó un cambio de valoración de la acción punible por parte del legislador”, sino que “el aumento de los montos mínimos de la Ley Penal Tributaria que dispuso la ley 26.735 respondió al objetivo principal de actualizarlos compensando la depreciación sufrida por la moneda nacional durante el período de vigencia de la ley 24.769 con el fin de mantener una razonable proporción entre las distintas figuras típicas consideradas y la magnitud de la afectación del bien jurídico protegido en relación con el contenido del injusto de los diferentes delitos”.
En segundo lugar, sostuvo que “la resolución de la Cámara Federal (…) padece un vicio in procedendo (art. 456 inc. 2º del C.P.P.N.)”, al entender que “adolece de arbitrariedad en su argumentación, por cuanto no ha observado las normas establecidas por el código de rito bajo pena de nulidad (arts. 123 y 167 inc. 2º del C.P.P.N.)”.
Puntualizó sobre este aspecto que “estamos frente a una sentencia con una fundamentación deficiente, cuyo silogismo parte de premisas erróneas y tiñe a la resolución atacada de una evidente arbitrariedad”, en tanto “la motivación expresada por los Magistrados intervinientes no permite trazar un itinerario lógico que permita arribar a una conclusión válida, ya que no se construye un silogismo judicial acertado en función de las premisas utilizadas, ni tampoco se provee una explicación alternativa que permita comprender el temperamento judicial que recurrimos, limitándose a transcribir opiniones de distintos juristas sobre el tema y citando en forma Fecha de firma: 23/12/2014 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FMZ 16028/2013/CFC1 - CA1 genérica el precedente ‘Palero’ de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”.
Por último, formuló reserva de caso federal.
III. Que en la etapa prevista por los arts.
465, cuarto párrafo y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, se presentó a fs. 80/85 vta. la defensa de los imputados, solicitando el rechazo del recurso en estudio, al considerar -en lo sustancial- que “La pretensión de la recurrente, además de no cumplir con los requisitos mínimos legales, adolece de seriedad, de fundamentación jurídica y de elementos probatorios, pero en especial no expresa el agravio”.
IV. Superada la etapa prevista en los arts.
465, último párrafo y 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó constancia a fs. 104, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores E.R.R., G.M.H. y J.C.G.:
El señor juez E.R.R. dijo:
I.L., cabe memorar que en las presentes actuaciones se imputa a C.E.S., P.D.S., J.C.S., D.F.S., A.M.L. y S.L.S., la presunta comisión del delito de evasión tributaria simple previsto por el artículo 1º
de la ley 24.769, en relación al Impuesto a las Ganancias correspondiente al ejercicio fiscal 2009, por la suma de $ 200.753,83.
II. Establecido ello, corresponde recordar el criterio que dejáramos sentado en numerosos precedentes de la Sala III de esta Cámara, entre los que cabe destacar las causas nº 16.062 “Q., P.R. y otros s/ recurso de casación”, reg. nº 1728/12, rta. el 04/12/2012; nº 15.902 “Y., C.A. s/recurso de casación”, reg. nº
1762/12, rta. el 11/12/2012; nº 518/13 “Di Leva, A. y Di Leva, I.V. s/recurso de Fecha de firma: 23/12/2014 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FMZ 16028/2013/CFC1 - CA1 casación”, reg. 2018/13, rta. el 24/10/2013, entre muchas otras.
En tales oportunidades, hemos sostenido que, a nuestro juicio, el examen acerca de si la acción penal continúa activa o no, debe evaluarse a la luz de lo estipulado en las leyes 23.771 y 24.769, mas no en lo dispuesto en la ley 26.735. Ello es así, por cuanto sostenemos que la modificación operada en los montos dinerarios de los artículos de la ley penal tributaria vía sanción de la 26.735, no comporta una ley penal más benigna en los términos del art. 2° del código sustantivo.
Es que un escenario muy diferente es el que se presenta cuando existe convertibilidad, y lo más importante aún, plena estabilidad, y en esa coyuntura se da el dictado de una nueva norma que suba el umbral económico exigible; caso que, inequívocamente, se traduce en una ley penal más benigna.
Distinta -en cuanto concierne a este particular- es la situación que subyace cuando analizamos la sanción de una ley, como la del caso de autos, que lejos de desincriminar la conducta considerada punible, cumple en elevar el referido umbral económico de punibilidad con el claro motivo de actualizar el monto respectivo, acompañando el proceso inflacionario, la realidad económica y...
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