Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 30 de Mayo de 2017, expediente FRO 041000211/2003/CA001

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B P/Def. Rosario, 30 de mayo de 2017.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente N° FRO 41000211/2003/CA1 caratulado “SICA, R.A. s/ Demanda Contenciosa s/ Infracción Ley 11.683” (del Juzgado Federal N° 4 de Rosario), del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por J.P.B. en representación de la parte actora (fs. 105) contra la sentencia del 10/12/15 (fs. 95/99), que dispuso rechazar las demandas interpuestas a fs. 3/13 y 20/27 vta. y confirmó las resoluciones dictadas por la Administración Federal de Ingresos Públicos, Regional Rosario I; una dentro del sumario administrativo S/RI/GAN355/02, por la que se mantuvo la multa impuesta de $ 32.844,39 y la otra dentro del sumario administrativo S/RI/Bs.

Pers. 356/02, por la que se mantuvo la multa de $ 228,41, ambas del 26 de febrero de 2003, con sustento en los arts. 46 y 47 incs. a) y b) de la Ley 11.683 (t.o. 1998 y sus modificaciones).

U Concedido libremente y con efecto suspensivo el recurso (fs.

106), son elevados los autos a la alzada (fs. 110), donde se dispuso la intervención de la Sala “B” (fs. 112). Expresó agravios la apelante (fs. 113/121), que fueron contestados por la AFIP-DGI (fs. 124/129), quedando la causa en condiciones de dictarse el presente.

El Dr. Toledo dijo:

  1. ) La recurrente sostiene que no se ha acreditado el elemento subjetivo requerido para el tipo contravencional y no le corresponde al impugnante acreditar que no ha actuado con intencionalidad dolosa.

    Indica que agravia a su parte la resolución que impugna por la interpretación que realiza el a-quo respecto de la aplicación del art. 47 incisos a)

    y b) de la Ley 11.683, dado que la norma en cuestión impone una inversión de la carga de la prueba y el magistrado entiende que le correspondía al contribuyente demostrar que su intención no había sido defraudar al Fisco.

    Enfatiza que la presunción de fraude del artículo 47 de la Ley de Fecha de firma: 30/05/2017 Alta en sistema: 01/06/2017 Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #19674624#180026711#20170530113326547 Procedimientos Tributarios y la inversión de la carga de prueba que impone, resultan contrarias al estado de inocencia y una franca y abierta violación a los principios de razonabilidad y de supremacía constitucional (Cfr. artículos 28, 31 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional – como así también art. 8, parágrafo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

    La recurrente también se agravia de la falta de ponderación de la gravedad atribuida y en ese sentido alega falta de fundamentación suficiente, toda vez que según lo establecido en el art. 47 de la Ley 11.683 no cualquier contradicción entre los libros, registraciones, documentos con datos que surjan de las declaraciones juradas autorizan a calificar la conducta del contribuyente dentro de las previsiones del art. 46 de la Ley 11.683, sino aquellas que revistan el carácter de “graves” y el a-quo no expresa en la sentencia porqué ha entendido que las omisiones habidas encuadran en los incisos a y b del art. 47 de dicha Ley.

    Por último, manifiesta que la sentencia luce arbitraria por falta de consideración de cuestiones concretamente planteadas por su parte.

    Dichas cuestiones refieren por un lado a la violación de la garantía de prohibición de autoincriminación, y por el otro que, según su criterio, corresponde declarar la indemnidad infraccional en esas actuaciones respecto R.A.S., atento a que no ha existido simultaneidad entre la determinación y la sanción conforme la prescripciones del art. 74 de la Ley 11.683.

    Arguye que al conformarse los ajustes a instancia de las fiscalizaciones efectuadas por la AFIP, por las que se aceptan las pretensiones fiscales sin advertirle a los administrados las consecuencias en el plano infraccional y delictual, quedan encuadrados como violatorios del principio de prohibición de autoincriminación.

    Afirma que el art. 74 de la Ley 11.683 consagra la simultaneidad entre la determinación y la sanción que impone y destaca la desigualdad que deviene de la conducta asumida por el órgano administrador al colocar en peor situación a quien presta conformidad a las impugnaciones, presentando las de-

    Fecha de firma: 30/05/2017 Alta en sistema: 01/06/2017 Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #19674624#180026711#20170530113326547 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B claraciones juradas...

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