Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 8 de Abril de 2021, expediente CPE 001323/2014/CA001

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2021
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación SERVICIOS INTEGRADOS PARA LA EXPORTACIÓN DE AGROALIMENTOS S.A. Y OTROS

SOBRE INFRACCIÓN LEY 24.769. J.N.P.E. N° 11 Secretaría Nº 22. CPE 1323/2014/CA1. SALA

B

. Orden N° 29.809.

Buenos Aires, de abril de 2021.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto a fs. 1552/1556 por el señor fiscal de la instancia anterior contra la resolución de fs. 1530/1551, por la cual la señora juez a cargo del juzgado “a quo” dictó el auto de sobreseimiento de S. D.

R., de M.R.C. y de J.D.E.

El memorial de fs. 1569/1569 vta., por el cual el señor fiscal general de cámara informó en los términos previstos por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por la resolución recurrida la señora juez a cargo del juzgado “a quo” dictó el auto de sobreseimiento de S.D.R., de M.R.C. y de J.

    1. E. con relación a la evasión presunta del pago del Impuesto a las Ganancias y del Impuesto a las Salidas No Documentadas correspondientes a los ejercicios anuales 2007 a 2009, a los cuales se encontraría obligada SERVICIOS

    INTEGRADOS PARA LA EXPORTACIÓN DE AGROALIMENTOS S.A. y con relación al Impuesto al Valor Agregado correspondiente al ejercicio anual 2008 a cuyo pago se habría encontrado obligada la sociedad mencionada.

  2. ) Que, para arribar a la resolución recurrida, la señora juez a cargo del juzgado “a quo”, entre muchas otras consideraciones, expresó: “Que,

    a partir de la valoración integral y ajustada a las reglas de valoración de la prueba de los elementos detallados en los considerandos 9° y 10°, es posible concluir que: (i) SERVICIOS INTEGRADOS PARA LA EXPORTACIÓN DE

    AGROALIMENTOS S.A. registró operaciones de compra de mercadería (granos, cereales y sus subproductos) celebradas con los proveedores enumerados por los considerandos 2°, 5° y 7°. La adquisición de la mercadería se documentó en forma reglamentaria, es decir, con facturas o formularios de liquidación de compra que, al menos formalmente, no fueron cuestionados. (ii)

    dichas operaciones fueron pagadas, en su mayoría, a través de transferencias Fecha de firma: 08/04/2021

    Alta en sistema: 09/04/2021

    Firmado por: M.B.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    bancarias a cuentas de titularidad de los proveedores en cuestión (o de los corredores intervinientes). Una vez más: casi todas esas cuentas bancarias se habían puesto en conocimiento del organismo recaudador en función de las obligaciones establecidas por la RG 1394/2002 (y sus modificatorias). Así,

    dichos proveedores registraron acreditaciones millonarias durante los ejercicios en los cuales operaron. Un volumen menor de operaciones cuestionadas fue cancelado mediante la entrega de cheques, muchos de ellos librados por la propia contribuyente investigada. En ningún caso se vinculó el cobro de esos cartulares a SERVICIOS INTEGRADOS PARA LA

    EXPORTACIÓN DE AGROALIMENTOS S.A., sus integrantes o empleados. (iii)

    no se observan incumplimientos a los deberes formales de las normas de índole tributaria por parte de la sociedad investigada, en tanto aquélla practicó y canceló oportunamente las retenciones de los distintos impuestos que alcanzaban a las operaciones investigadas en autos. A su vez, SERVICIOS

    INTEGRADOS PARA LA EXPORTACIÓN DE AGROALIMENTOS S.A.

    cumplió efectivamente con las obligaciones de control previstas por el artículo 32 de la RG 1394/2002, conforme surge de las certificaciones contables a las cuales se hizo alusión en el apartado (iv) del considerando precedente. (iv) en correlato con lo sostenido por el apartado anterior, los proveedores observados cumplían todos los requisitos formales que se exigen para el desarrollo de la actividad que desplegaron, a saber, en el caso de las sociedades aquéllas se encontraban legalmente constituidas, se encontraban inscriptos en diversos registros fiscales y agropecuarios, presentaron toda la documentación necesaria para su habilitación a tal efecto, se encontraban activos en dichos registros al momento de la celebración de las operaciones cuestionadas, etc…”;

    y asimismo expresó: “…en forma genérica, puede afirmarse que el fisco no cuestionó la materialidad de las operaciones celebradas por la gran mayoría de los proveedores observados en autos, es decir, no controvirtió que –en los hechos- aquellos proveedores facturaban operaciones de venta reales de granos, cereales y sus derivados a múltiples clientes (muchos de ellos,

    operadores de gran envergadura en el sector agropecuario). Tampoco se puso en duda en el caso aquí examinado la efectiva existencia, adquisición y posterior comercialización por parte de SERVICIOS INTEGRADOS PARA LA

    EXPORTACIÓN DE AGROALIMENTOS SA de la mercadería cuya registración fue observada por el señor fiscal…” y: “…en la mayoría de los casos, los proveedores observados en autos fueron incluidos en la base E-

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    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación APOC de la AFIP mucho tiempo después del período en el cual operaron con SERVICIOS INTEGRADOS PARA LA EXPORTACIÓN DE AGROALIMENTOS

    SA –algunos de ellos, varios años luego-, tras haberse realizado numerosas diligencias…”.

    Asimismo, con relación al Impuesto al Valor Agregado correspondiente al ejercicio fiscal 2008 la señora juez a cargo del juzgado “a quo” expresó: “…puntualmente con relación al período anual 2008 (enero a diciembre), debe considerarse que el fisco determinó una obligación tributaria por la suma de $5.871.092,36, derivada de la impugnación del crédito fiscal facturado por las operaciones supuestamente inexistentes que fueron afectadas al mercado interno. Sin embargo, si se tiene en consideración que, en virtud del régimen de retención aplicable –cuyo cumplimiento no fue cuestionado por el fisco ni por el señor representante del Ministerio Público Fiscal- SERVICIOS

    INTEGRADOS PARA LA EXPORTACIÓN DE AGROALIMENTOS SA ingresó

    la suma de $ 4.480.566,98 (que corresponde al débito fiscal facturado por los supuestos proveedores apócrifos), no se advierte razón alguna por la que el cómputo del crédito fiscal, al menos en la fracción que se relaciona con el débito fiscal ingresado por la propia contribuyente del caso, no deba ser considerado a los fines de estimar el eventual perjuicio fiscal. En función de ello, la diferencia de $1.390.525,38, que el fisco determinó como saldo a ingresar, si se toma en consideración el débito fiscal ingresado por la contribuyente que se correlaciona con el crédito fiscal impugnado, no alcanza a la suma de $1.500.000 requerida por el tipo penal de evasión simple conforme el Régimen Penal Tributario aprobado por la ley 27.430, cuya aplicación retroactiva corresponde al presente caso por resultar una disposición legal más benigna…”.

  3. ) Que, por el escrito de fs. 1552/1556, el señor fiscal de la instancia anterior se agravió por considerar que “…En función de la prueba reunida, este Ministerio Público Fiscal considera que existen...

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