Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 13 de Septiembre de 2017, expediente FCT 002967/2015/CA001
Fecha de Resolución | 13 de Septiembre de 2017 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES FCT 2967/2015/CA1 Corrientes, catorce de septiembre de dos mil diecisiete.
Visto: los autos: “Serial, A.; M.ón
Ley 24.769”, E.. N° FCT 2967/2015/CA1 del registro de este Tribunal,
provenientes del Juzgado Federal Nº1 de Corrientes; provincia homónima.
Considerando:
Que las presentes actuaciones individualizadas en el exordio arriban a
conocimiento de esta Cámara en virtud de los recursos de apelación interpuestos a
fs. 170/171 y vta. por la Administración Federal de Ingresos Públicos (DGI –
DGA), a fs. 172/173 por la defensa de A. y Josefa Raquel
Milan y a fs. 175/176 por la fiscal federal subrogante, todos contra el auto de fs.
158/169 y vta. por el cual el juez de anterior grado dispuso el procesamiento de
los nombrados en orden al delito de evasión simple previsto y penado por el art. 1
de la ley 24.769, mandando embargar sus bienes por la suma de pesos un millón
($1.000.000) a cada uno de ellos.
La Administración Federal de Ingresos Públicos (DGI – DGA) y la Fiscal
Federal coinciden en agraviarse de que se haya ordenado trabar embargo sobre los
bienes de los imputados por montos muy inferiores, que no guardan relación con
el perjuicio ocasionado a las rentas fiscales y que asciende a un total de
$5.961.291,85 y $2.560.747,16 respecto de Serial y Milan. Respectivamente
fundan su cuestionamiento en el art. 518 del CPPN. Ambos refieren que los
encausados provocaron, con movimientos de más de 30 millones de pesos y su
conducta dolosa destinada a evadir, un enorme perjuicio al Fisco Nacional que
constituye a su vez un daño social, que no se condice con los embargos
decretados y que no bastaran para satisfacer las responsabilidades patrimoniales,
por cuanto representa menos del 20% de lo evadido por los imputados. Por otra
parte la AFIP señala que resulta lógico deducir que la evasión de un determinado
importe de tributo es indicativa de una capacidad económica del sujeto que
corresponde tomar en cuenta al establecer la manera de asegurar su sometimiento
al proceso, por lo que solicita la rectificación de los montos fijados para el
embargo. F. reserva del caso federal, de recurrir a la Cámara Nacional de
Casación Penal y a la Corte Suprema de Justicia.
La defensa de los imputados de marras, se agravia de que la pericia obrante
a fs. 163/166 de autos, donde se consignan los montos que supuestamente habrían
evadido es incompleta en razón de que tal como se expresa en ella no tuvo en
consideración por no contar con dicho material con las declaraciones
rectificativas presentadas por los nombrados. Dicha omisión determinó que su
defensa solicitara una ampliación de la pericia, sin embargo fue denegada
lesionando la defensa en juicio de los imputados. Concluye que la pericia es
incompleta o deficiente. En segundo lugar plantea como agravio que se haya
ignorado en la resolución apelada lo manifestado por ambos imputados
(fs.117/121 vta. y 142/144) que con anterioridad a la denuncia e inspección se
hicieron presentaciones espontáneas con fecha 28/04/2013 aceptadas por la
autoridad administrativa y con igual fecha se le otorgó un plan de facilidades de
pago identificado como RG 3451. Por lo que las declaraciones rectificativas
fueron espontáneas y previas a la inspección y denuncia. Asimismo, se agravia
que se haya ignorado en la resolución apelada que el mismo juzgado por sentencia
de fecha 9 de noviembre de 2015 en los autos “M./ Afip”
Expte. Nº3677/15 ordenó que se rehabilite un plan de pago, conforme al art. 16 de
la ley penal tributaria. Lo que considera, ratifica la idea de espontaneidad de las
presentaciones juradas rectificativas y el carácter de previas a la inspección y a la
denuncia, por lo cual en función del art. 16 de la ley 24.769 corresponde la
exención de responsabilidad penal cuando el contribuyente regularice
espontáneamente su situación señalando que tal presentación no debe ser a causa
de una inspección iniciada por parte de la repartición, lo que no considerado por
la resolución atacada.
Fecha de firma: 14/09/2017 Alta en sistema: 15/09/2017 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.O.G., SECRETARIO DE CAMARA #27005160#188309943#20170913115036222 A fs. 185/201 el F. General Subrogante, la defensa de los imputados y el
representante de la Administración Federal de Ingresos Públicos (DGI – DGA) –
respectivamente presentan los memoriales sustitutivos del informe oral, en los
que se ratifican todos y cada uno de los agravios expresados al interponer los
recursos en trato.
Ingresando al análisis de la cuestión sometida a estudio de la lectura y
análisis de estas actuaciones surge que se inician en virtud de la denuncia
efectuada por la AFIP ante el Sr. Fiscal Federal por la que da cuenta de las
fiscalizaciones practicadas a los contribuyentes ahora procesados, verificándose
que sus cuentas bancarias registraban montos depositados superiores a los
ingresos declarados y un importante aumento patrimonial en bienes registrables
que no se reflejaba en sus declaraciones juradas respectivas, registrando ambos,
cónyuges entre sí, actividad como estudio jurídico y socios de la firma “El Alba
S.A.”.
Mediante la orden de intervención Nº 819913 del 30 de abril de 2013 se
inició fiscalización impositiva al contribuyente S. A. N.. Del
impuesto a las Ganancias si bien tenía presentadas declaraciones juradas por los
periodos 2009, 2010 y 2011; respecto de la correspondiente al año 2011 se
declararon ingresos por $6.026.046,33 y un impuesto determinado de
$1.905.807,41 y del informe elaborado por la fiscalización el importe de ingresos
que habría rectificado el contribuyente para ese periodo resultaría de
$14.705.094,93, por lo que entre lo declarado originalmente y lo ajustado por el
organismo recaudador surge una diferencia de...
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