Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 17 de Marzo de 2022, expediente FSM 156698/2018/CFC001
Fecha de Resolución | 17 de Marzo de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1 |
Cámara Federal de Casación Penal CFCP – SALA I
FSM 156698/2018/CFC1
GARRIDO, R.A. s/ recurso de casación
Registro Nro. 213/22
Buenos Aires, a los 17 días del mes de marzo de 2022, se reúne la S. I de la Cámara Federal de Casación Penal,
integrada por los señores jueces doctores Diego G.
Barroetaveña -Presidente-, D.A.P. y A.M.F.-.-, de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP),
para decidir acerca del recurso de casación interpuesto en el presente legajo FSM 156698/2018/CFC1, caratulado “GARRIDO,
R.A. s/ recurso de casación”, del registro de esta S. I, de cuyas constancias RESULTA:
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Que, en fecha 28 de diciembre de 2020, la S. II
de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín resolvió:
CONFIRMAR la resolución apelada en todo cuanto decide y ha sido motivo de agravio
, mediante la cual el juez de grado dictó el sobreseimiento de R.A. G. –el destacado y subrayado corresponde al original-.
-
Que, contra esa decisión, interpuso recurso de casación el fiscal general P.H.Q., el que fue concedido y mantenido ante esta instancia.
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Que el recurrente encauzó sus agravios en ambos supuestos del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN).
Sostuvo que “…la resolución recurrida tiene una fundamentación sólo aparente y dogmática por ponderación arbitraria de la prueba y apartamiento de las reglas de la sana critica razón por la cual procede la casación formal sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad (Fallos 316:1306; 318:2425 y 2299, entre otros, y arts. 123; 398,
párrafo segundo; 404, inciso 2°, y 456, inciso 2°, del Código Fecha de firma: 17/03/2022
Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
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Procesal Penal de la Nación), a la par que realizó una errónea aplicación de la ley sustantiva (artículo 456, inciso 1°, del Código Procesal Penal de la Nación)”.
Entendió, así, que la Cámara a quo incurrió en un desacierto “…al confirmar el sobreseimiento de G. por considerar que [los] hecho[s] reprochado[s] resulta[n]
atípico[s]. Ello, toda vez que [los] monto[s] supuestamente evadido[s] no supera[n] el de $1.500.000 previsto en el art. 1
del Régimen Penal Tributario incorporado por el art. 279 de la ley Nº 27.430, aplicable al caso por resultar dicha norma más benigna que la vigente al momento [de los] hecho[s]”.
Por un lado, con relación a la presunta evasión del pago del Impuesto a las Ganancias correspondiente al ejercicio fiscal 2016, expresó que “…contrariamente a lo sostenido por [la Cámara a quo]… la evasión tributaria… supera el monto objetivo de punibilidad establecido, ya sea por la normativa vigente al momento de los hechos (artículo 1° de la ley 24.769) o la que rige en la actualidad (art. 1 del Régimen Penal Tributario incorporado por el art. 279 de la ley Nº
27.430)”. Manifestó que, en efecto, “…conforme la denuncia efectuada por la Administración Federal de Ingresos Públicos,
el monto evadido en relación al referido impuesto alcanza la suma de $ 1.542.852,07” y que “[e]llo, fue corroborado no solo por el Licenciado C.C., miembro del Cuerpo de Peritos Contadores de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sino también por el perito de parte, contador R.D.. Cada uno de ellos, a través de sus correspondientes peritajes contables, coincidieron en que el monto reclamado por la A.F.I.P. en el marco de este proceso es correcto y encuentra correlato con los elementos probatorios incorporados al sumario”.
Fecha de firma: 17/03/2022Consideró que “…la conclusión a la que arribara el Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
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[juez de primera instancia] al resolver el sobreseimiento de G. fue producto de un análisis ligero de las experticias contables efectuadas por ambos profesionales, a la par de otorgarle a las consideraciones efectuadas por el perito de parte un alcance incorrecto”. Refirió que “…sin perjuicio de que el [juez de grado] puso en palabras del perito oficial consideraciones efectuadas por el perito de parte,
entremezclando de esa manera ambos informes contables, le ha otorgado al pago del anticipo del plan L594189 formulado ante la A.F.I.P. -tal como lo sugirió el contador R.D.- un alcance que no correspondía dado que el pago parcial de los montos regularizados en aquel plan no tiene ninguna incidencia en el presunto monto evadido ni tampoco genera los efectos estipulados en el artículo 16 de la ley 27.430 o artículo 10, segundo párrafo, de la ley 27.541”.
Concluyó, así, que “…al no tener la relevancia que se le dio al pago efectuado, el sobreseimiento dictado se sustentó en una argumentación que no encuentra apoyatura en el examen integral de los elementos de prueba reunidos a lo largo del proceso”, vulnerando el derecho de defensa en juicio y la garantía de debido proceso.
Por otro lado, con relación a la aplicación retroactiva de la Ley 27430, se remitió a los términos de la Resolución PGN Nº 18/18, por intermedio de la cual el Procurador General de la Nación interino instruyó a los fiscales con competencia en materia penal para que asuman la interpretación señalada en la Resolución PGN 5/12 y, en consecuencia, se opongan a la aplicación retroactiva de dicha norma en cuanto dispone aumentos de las sumas de dinero que establecen un límite a la punibilidad de los delitos tributarios y de contrabando.
Fecha de firma: 17/03/2022 Citó extractos de ambas resoluciones, que en síntesis Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA
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indican que “…la variación de esos montos mínimos tuvo como objetivo principal actualizarlos para compensar la depreciación sufrida por la moneda nacional durante el período de vigencia de las normas sustituidas o modificadas, sin ser la expresión de un cambio en la valoración social de las conductas tipificadas…”. Concluyó, así, que “…la decisión que aquí se recurre realizó una errónea aplicación de la ley sustantiva, al considerar que correspondía aplicar retroactivamente la ley 27.430 a los supuestos de evasión tributaria que conforman el objeto procesal de autos…”.
Solicitó, por ello, que se haga lugar al recurso de casación interpuesto y se revoque la resolución recurrida en todo cuanto fue materia de agravio.
Hizo expresa reserva del caso federal.
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Que, cabe destacar que, en fecha 11 de febrero de 2021, la Cámara a quo resolvió: “CONCEDER el recurso de Casación promovido por el Sr. Fiscal General (arts. 456, inc.
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y 457, CPPN)…” -el resaltado corresponde al original-. Ello,
…porque [fue] presentado en legal tiempo y forma, a la vez que el recurrente [centró] sus agravios en la errónea aplicación de la ley sustantiva (C.P.P.N., art. 456, inc. 1°).
Además, en tanto la decisión recurrida importa la negación del delito e impide la prosecución del sumario, constituye una sentencia definitiva en los términos del artículo 457 del C.P.P.N
.
Frente a ello, el representante del Ministerio Público Fiscal realizó una presentación en la que “[s]i bien [entendió] que el recurso de casación deducido por [esa]
Fiscalía General [fue] adecuadamente concedido, respondiendo integralmente a los agravios enunciados por [esa] parte, a fin de evitar cualquier eventual cuestionamiento producto de una Fechainterpretación de firma: 17/03/2022 restrictiva de los alcances de dicho Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA
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pronunciamiento, [solicitó a la Cámara a quo que] se expida al respecto, incluyendo expresamente, en la parte resolutiva, la causal prevista en el artículo 456, inc. 2°, del código procesal”.
En fecha 24 de febrero de 2021, la Cámara a quo sostuvo que “…[correspondía] estar a la concesión recursiva proveída oportunamente el 11 de febrero de 2021 (reg. n°9917)
…”, lo que así resolvió.
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Que, encontrándose la causa ya ante esta instancia, se notificó al fiscal general J.A. De Luca a los fines dispuestos por los artículos 464 y 465 del CPPN, quien mantuvo el recurso de casación interpuesto -a cuyos fundamentos se remitió- y renunció a los plazos procesales pendientes -específicamente al término de oficina y a la audiencia de debate-.
Por su parte, el abogado L.M.T.,
defensor particular de R.A. G., realizó una presentación en la que también renunció a...
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