Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 11 de Julio de 2017, expediente FRE 000035/2016/CA004

Fecha de Resolución11 de Julio de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES FRE 35/2016/CA4 Corrientes, once de julio de dos mil diecisiete.

Y Visto: los autos caratulados: “Sena, R.A., H., Silvia

Noemí, R., V., S.ón Ley 23.737”,

E.. N° 35/2016/CA4 del registro de esta Cámara provenientes del Juzgado

Federal Nº 1 de esta ciudad de Corrientes.

Considerando:

Que ingresan estos obrados a la Alzada en virtud de los recursos de apelación

promovidos a fs. 1841/1842 y 1843/1848 por la defensa de los imputados María

Lourdes Alegre y L. Eugenio Romano contra el auto de fs. 1814/1829 por

medio del cual el juez de anterior grado ordenó el procesamiento de los

nombrados en calidad de coautores por el delito de transporte de estupefacientes,

en concurso real con la distribución a título oneroso, agravado por la intervención

de más de tres personas organizadas para cometerlo (arts. 5 inc. “c” y 11 inc. “c”

de la ley 23.737).

  1. contestar la vista a fs. 1859 el F. manifestó que no adhiere

al planteo formulado por sendas defensas.

De las presentes actuaciones surge que vencido el termino de elección

otorgado (fs. 1858) y hecho efectivo el apercibimiento, se fijó el plazo de

presentación del informe escrito del art. 454 del CPPN (Ley 26374) con el

apercibimiento de ley; y notificados ambos apelantes (ver fs. 1861), solo la

defensa de L. presentó el referido informe de ley en tiempo y

forma (fs. 1882/1889 vta.), no habiéndolo hecho la de M..

Ello así, en tanto la mencionada imputada había designado abogado defensor

al Dr. G. al momento del acto indagatorio fs. 1120,

(ver lo informado por juez instructor a fs. 2228), y luego sin revocar el mandato

anterior designó al Dr. O., asumiendo su defensa técnica (ver

fs. 1829/1831); quien interpuso el recurso de apelación contra el auto de

procesamiento (ver fs. 1841/1842), notificándose de la providencia que ordenaba

el plazo para acompañar el memorial sustitutivo (ver fs. 1861 vta.), por lo que

fenecido dicho término sin verificarse su presentación, y en atención a la

representación conjunta que ejercían ambos profesionales, corresponde hacer

efectivo el apercibimiento y tener a la nombrada por desistida del planteo

impugnativo.

En este marco, del recurso interpuesto y memorial sustitutivo presentado por

L. surge que se agravia de la resolución en crisis negando que

se encontraba en el domicilio cuando fue allanado, manifestando que del lugar no

se secuestró nada que tenga que ver con su participación criminal; que no existe

constancia que haya sido intermediario en la compra de una camioneta J.,

como tampoco de la comunicación con M., C. Z. y otros

intervinientes en autos; además niega la existencia de fotos, actas de

procedimientos, ubicación del aparato celular que hubiera utilizado si es que en

realidad era suyo. Manifiesta que debe descartarse la agravante del art. 11 inc. c

de la ley 23.737 ya que no hay elementos que lo aproximen a una organización.

Explica que los meros informes no son pruebas a los fines de probar la

organización criminal. Cita jurisprudencia. Se agravia de la calificación atribuida,

fundándose en la falta de motivación del auto impugnado (art. 123 del CPPN).

Refiere a la presunción de inocencia en relación al principio de la prisión

preventiva y al principio de proporcionalidad. Por lo que solicita la revocación del

auto impugnado.

Ingresando al análisis del recurso en trato, se advierte que estas actuaciones

tienen inicio en la jurisdicción...

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