Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 2, 28 de Septiembre de 2017, expediente FRE 006904/2014/CA001
Fecha de Resolución | 28 de Septiembre de 2017 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 2 |
Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones Resistencia –Secretaría Penal N °2-
Resistencia, a los veintiocho días del mes de agosto del año dos mil diecisiete.
Y VISTO:
El presente expediente registro Nº 6904/2014/CA1, caratulado: “Sena,
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G. S/ Infracción Ley 22.415”, proveniente del Juzgado Federal de
Presidencia Roque Sáenz Peña y; CONSIDERANDO:
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Que vienen estos autos a conocimiento de esta Alzada en virtud del
recurso de apelación interpuesto por la Defensa técnica de E. a fs. 113 y
vta. contra el auto interlocutorio de fecha 27 de abril de 2017 por el cual el J. a quo
dispuso dictar auto de procesamiento sin prisión preventiva contra E.
por hallarlo “prima facie” autor responsable del delito de encubrimiento de contrabando,
previsto y reprimido por el art. 874, inciso D del Código Aduanero, conforme arts. 306 y
310 del CPPN.
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Para así resolver el Señor Juez de la anterior instancia, tras señalar los
antecedentes de la causa y delimitar los requerimientos típicos de las figuras penales
enrostradas, alude a la existencia de elementos de prueba suficientes que lo llevaron a
estimar la existencia de un hecho delictuoso, sosteniendo “prima facie” la responsabilidad
penal en el ilícito de Encubrimiento de Contrabando del procesado.
Puntualizó que la mercadería –cigarrillos se encontraba oculta en bolsas de
color negro al momento del control realizado por personal de División de Drogas, de lo que
infiere que el imputado tenía conocimiento de su actuar delictivo, sin embargo igualmente
decidió transportarla.
Tomó en cuenta que dicha mercadería no contaba con el correspondiente
aval aduanero, y que el imputado no presentó la documentación que avala su ingreso al país
en forma legal.
Asimismo resaltó que, según clasificación y aforo ficto confeccionado por la
Aduana de Barranqueras, se determina que el valor en plaza de los cigarrillos secuestrados
asciende a la suma de pesos ciento cuarenta y siete mil cuatrocientos noventa y siete con
noventa y tres centavos ($147.497,93).
Además entendió que, llevado al campo subjetivo, el imputado tendría que
haber sabido que la mercadería oculta en el vehículo era de procedencia extranjera y sin el
aval pertinente, y por ende, proveniente del contrabando. Resalta la ausencia injustificada
de la documentación que acredite su origen y adquisición, la cantidad de cigarrillos y su
traslado en forma oculta, configurándose de este modo tanto la conducta típica por parte del
encausado como la del tipo subjetivo a su respecto.
Fecha de firma: 28/09/2017 Firmado por: ANA VICTORIA ORDER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.L.R., SECRETARIA DE CÁMARA #23277809#188920386#20170928114956975 Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones Resistencia –Secretaría Penal N °2-
Concluye afirmando que se encuentran acreditados los extremos legales
exigidos por el art. 306 de C.P.P.N. para dictar el procesamiento de los imputados con la
calificación requerida.
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Que a fs. 113 y vta., el Defensor técnico Dr. José Félix Salvador
Giménez, en representación de su defendido, deduce recurso de apelación contra lo
resuelto. Se agravia –en lo sustancial– alegando la arbitrariedad de lo decidido al estar
apoyado en un procedimiento nulo, así como también un nulo instrumento, violentando
garantías y principios constitucionales y demás normas del procedimiento en vigor.
En tal sentido afirma que resulta innegable que la resolución está apoyada en
un procedimiento ilegítimo, irregular e improcedente por no existir un control en el lugar
indicado, toda vez que la detención y requisa del automóvil fue realizada sin orden judicial.
Agrega que tampoco tuvo en cuenta el Juzgador las disposiciones de los arts.
947 y 953 del Código Aduanero en referencia al tope monetario determinante de la
tipificación del delito.
USO OFICIAL 4. Que a fs. 114 el a quo concede el recurso intentado, procediéndose a la
remisión de las presentes actuaciones a esta Cámara Federal de Apelaciones a fs. 115.
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Arribados los autos se notifica a las partes su radicación a fs. 118,
agregándose a fs. 119 escrito por el cual el Señor Fiscal General, Dr. F. Carniel,
hace saber que no adhiere al recurso intentado.
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Que a fs. 122/123 obra el respectivo memorial de la Defensa técnica del
imputado presentado en oportunidad de la audiencia fijada en los términos del art. 454 del
C.P.P.N. (texto según ley 26.374), en el que reitera los fundamentos expuestos al momento
de la interposición del recurso.
Asimismo amplía los argumentos vertidos oportunamente, entendiendo que
el auto de procesamiento se sustentó en el aforo practicado por la Aduana de Formosa que
arrojó un monto superior al previsto por el art. 947 del Código Aduanero.
No obstante ello, el letrado entiende que se ha omitido aplicar el art. 953 del
citado código que ordena la actualización de los montos que constituyen los límites
monetarios para la configuración del delito en cuestión.
Por tal razón, resultando que el aforo practicado a la mercadería incautada da
un monto inferior, entiende que el imputado no debió ser procesado sino sobreseído por
inexistencia de delito aduanero. Remarca que el auto de procesamiento ha tomado como
referencia montos desactualizados.
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Previamente, cabe destacar que aunque el recurrente introduce la doctrina
de la arbitrariedad, sus agravios sólo evidencian una opinión diversa sobre la cuestión
Fecha de firma: 28/09/2017 Firmado por: ANA VICTORIA ORDER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.L.R., SECRETARIA DE CÁMARA #23277809#188920386#20170928114956975 Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones Resistencia –Secretaría Penal N °2-
debatida y...
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