Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 1 de Septiembre de 2016, expediente FCT 016002043/2011/CA001

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES FCT 16002043/2011/CA1 Corrientes, uno de septiembre de dos mil dieciséis.

Visto: los autos caratulados “Segovia, Luís Miguel S/Contrabando

Artículo 864, inc. a)Código Aduanero”, E.. Nº FCT 16002043/2011/CA1

del registro de esta Cámara, provenientes del Juzgado Federal Nº 1 Corrientes.

Considerando:

Que estos obrados ingresan a la esta Alzada, en virtud del recurso de

apelación promovido por L. M. S., por derecho propio y con

patrocinio letrado de la Defensa Oficial (fs. 81/85), contra la Resolución Nº 269

(fs. 73/75 vta.) por medio de la cual el juez de anterior grado decretó el

procesamiento del nombrado en orden al delito de contrabando simple (art. 864 –

inc. a de la ley 22.415).

Sostiene el recurrente la inexistencia del delito, habida cuenta considerar

que la provisoria imputación dirigida en su contra halla sustento el aforo

practicado por la Aduana de Corrientes (fs. 34), por la suma de pesos treinta mil

setecientos sesenta y dos con treinta y siete centavos ($30.762,37), lo que

superaría el monto previsto por el art. 947 de la ley 22.415 para tabaco y sus

derivados, pero es del caso –afirma que tal razonamiento importaría un

apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso, dado que

se omite aplicar el art. 953 del referido digesto aduanero, que ordena actualizar los

montos que constituyen límites monetarios para la configuración del delito de

contrabando o su tentativa de manera periódica. En tal sentido, sostiene que de la

mencionada norma emergería que los montos previstos en los arts. 947 y 949 del

Código Aduanero se actualizarán anualmente en forma automática los 31 de

octubre, surtiendo efecto a partir del 1 de enero del año siguiente, graficando la

evolución que –a su criterio se habrían producido a los montos introducidos en el

año 2005 (por ley 25.986) a la citada ley especial de fondo, el que ascendería a la

suma de pesos cuarenta y nueve mil ochocientos noventa y seis con dieciséis

centavos ($49.896,16) a la época de supuesta ocurrencia del hecho investigado en

autos, motivo por el que correspondería disponer el sobreseimiento del encausado.

A todo evento, alega –asimismo que el tipo penal momentáneamente

endilgado en el procesamiento no resultaría ser congruente con el hecho descrito

en el resolutorio, ya que su aprehensión se habría producido en la ruta, con

mercadería cuyo ingreso al territorio nacional no se sabe cuándo se produjo, no

pudiéndole atribuir su ingreso a éste, no describiéndose en el auto de mérito

incriminador un cuadro factico compatible con la figura de contrabando (art. 864

–inc. a de la ley 22.415), ni existiendo –a su juicio elementos probatorios que

acrediten dicha hipótesis. Que en todo caso la supuesta conducta imputada

revestiría la condición de infracción por tenencia injustificada de mercadería de

origen extranjero (art. 985 y concs. del Código Aduanero), pudiendo encuadrarse

–en el peor de los caso en un encubrimiento atípico de infracción aduanera (art.

874 –inc. d de la citada ley especial de fondo).

Finalmente, se agravia del monto del embargo impuesto, alegando que la

autoridad aduanera (AFIPDGA) no se ha constituido en querellante, a los efectos

de reclamar la eventual multa a imponer, por lo que –considera el instructor se

habría excedido en sus atribuciones. F. reserva del caso federal para el

supuesto de una resolución adversa a sus pretensiones.

Al contestar la vista a fs. 92, el Sr. Fiscal General S. manifiesta

su no adhesión al remedio procesal incoado.

Conforme la Acordada 82/10 de esta Cámara, dictada en mayoría, y el art.

454 del CPPN (ley 26.374), a fs. 94/99 se agrega el memorial sustitutivo del

informe oral, en el que se reiteran y profundizan las alegaciones introducidas en el

escrito de interposición recursivo.

Fecha de firma: 01/09/2016 Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.O.G., SECRETARIO DE CAMARA #8300558#160830217#20160831083016881 Examinados que fueran los agravios deducidos por el impugnante, al igual

que los fundamentos dados por el juez a quo en los considerandos de la resolución

puesta en crisis, se arriba a la conclusión de que el presente recurso no podrá ser

acogido favorablemente, en función de los motivos que se expondrán

seguidamente.

Ello así, en punto al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR