Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL, 12 de Abril de 2019, expediente FCB 012002051/2003/CA002
Fecha de Resolución | 12 de Abril de 2019 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B FCB 12002051/2003/CA2 doba, 12 de abril de dos mil diecinueve.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “S., E. -
S., E.A.-.S., Fernando –
Benedyktys, D.–.V., M. sobre falsificación de documentos – propiedad automotor” (FCB 12002051/2003/CA2), venidos a conocimiento de la S. “B” de este Tribunal, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las defensas de los imputados S.C., E.A.S., E.S. y D.B. contra de la resolución dictada con fecha 7 de agosto de 2018 por el J. Federal Nº 1 de Córdoba, en cuanto en sus partes pertinentes dispone: “...2)ORDENAR EL PROCESAMIENTO de E.S., ya filiado en autos, en relación a la promoción de fs. 1441-1448 por el delito previsto y penado en el art. 34 del decreto-ley 6582/58 en carácter de autor, hecho primero, quinto, diecisiete, veinte, y por el delito de falsedad ideológica (art. 293 del CP), hecho vigésimo primero de la promoción de acción penal de fs.
1441-1448, en carácter de participe necesario (art. 45 del CP). Por el delito previsto en el art. 34 del decreto 6582/588, hecho primero de la promoción de acción penal de fs. 1997/2006 en carácter de autor y por el delito de falsedad ideológica (art. 293 del CP), hecho segundo, en calidad de participe necesario (art. 45 del CP). 3)ORDENAR EL PROCESAMIENTO de E.S. ya filiado en autos, en relación a la promoción de fs. 1441-1448 por el delito previsto y penado en el art. 34 del decreto-ley 6582/58 en carácter de autor (hecho primero; tercero, quinto, veinte, trigésimo séptimo. Y por el delito de falsedad ideológica el hecho cuarto y vigésimo primero art. 293 en carácter de participe necesario. De la promoción de acción de fs.
Fecha de firma: 12/04/2019 1997-2006, hechos primero, vigésimo quinto, trigésimo, A. en sistema: 16/04/2019 Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #8332289#231622857#20190415101433756 trigésimo sexto y trigésimo noveno y por el delito de falsedad ideológica en carácter de partícipe necesario hechos segundo, vigésimo sexto, trigésimo séptimo, cuadragésimo. 4)ORDENAR EL PROCESAMIENTO de S.E.C. ya filiado en autos, en relación a la promoción de fs. 1441-1448, hecho vigésimo primero, por el delito previsto y penado en el art. 293 del CP, falsedad ideológica en carácter de autor, de conformidad al art.
306 y 310 del CPPN. 5)…. 6)….7) ORDENAR EL PROCESAMIENTO de D.B. ya filiado en autos, en relación a la promoción de fs. 1441-1448, hecho trigésimo cuarto, por el delito previsto y penado en el art. 34 del decreto ley 6582/58 en carácter de autor y por el delito de falsedad ideológica, hecho trigésimo quinto y trigésimo sexto en carácter de partícipe necesario (art. 45 del CP). De conformidad al art. 306 y 310 del CPPN.
8)…. 9) … 10) …. “.
Y CONSIDERANDO:
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Arriban los presentes autos a esta S. en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las defensas de los encartados C.C. de Chali, E.S., E.S. y D.B. en contra de la resolución obrante a fs.3581/3596 cuyas partes dispositivas han sido precedentemente transcriptas en sus parágrafos pertinentes. En la Instancia informa la señora Defensora Pública Oficial Dra. M.M.C. (fs. 3637/3639 vta.) y el Dr. B.S.A. (fs. 3640/3643 vta.)
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De las constancias obrantes en autos surge que los presentes autos se originan a raíz de la comercialización de vehículos automotores de alta gama y la financiación de estas operaciones comerciales, llevada a cabo por E.A.F. de firma: 12/04/2019 y E.S., los que A. en sistema: 16/04/2019 Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #8332289#231622857#20190415101433756 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B FCB 12002051/2003/CA2 habrían sido inscriptos en Registros del interior provincial falseando los formularios 08 y 01, a partir de la inserción de domicilios falsos, tramitados con fotocopias de DNI que incluían datos igualmente falsos.
Para ello los nombrados habrían utilizado fraudulentamente la identidad de Y.B.P., E.A.C., P.R.I., siendo los imputados los beneficiarios de esas ventas, como así
también de ejecución de las deudas por falta de pago.
Asimismo, se habrían presentado a los Juzgados Civiles y Comerciales de Córdoba para iniciar la ejecución prendaria, presentando documentación falsificada referida a los endosos de prendas.
Las maniobras descriptas fueron posibles de verificarse merced a la actuación irregular de los funcionarios que debían dictar el acto administrativo ante la presentación de esta documentación con anomalías, las que podían detectarse a simple vista.
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En la instancia, la señora Defensora Pública Oficial -en representación de la imputada S.E.C.- se agravia solicitando la revocación de la resolución impugnada y el consecuente sobreseimiento de conformidad al art. 336 inc. 1 del CPPN.
La recurrente da por reproducidos los argumentos vertidos por la Dra. M.N.C. en su escrito de fs.
3598/3600, en la oportunidad procesal prevista por el art.
454 del CPPN.
En dicha ocasión procesal, la defensa solicitó
la declaración de la extinción de la acción penal por haber transcurrido el plazo computable para su prescripción y al considerar que no resultaba aplicable la suspensión del art. 67 del Código Penal, en cuanto –en su Fecha de firma: 12/04/2019 criterio- el escribano no podría ser considerado A. en sistema: 16/04/2019 Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #8332289#231622857#20190415101433756 funcionario público a los fines de la ley penal.
También solicitó la declaración de insubsistencia de la acción penal por ser irrazonable el tiempo trascurrido desde la ocurrencia del hecho endilgado.
En la Instancia, la defensa afianza esta postura, y fundamenta su criterio en la violación del derecho a ser juzgado dentro de un “plazo razonable”, en cuanto los hechos atribuidos a su defendida según el requerimiento fiscal de instrucción de fs. 1441/1448 habrían ocurrido el 27 de junio del año 2000.
Advierte que el concepto de “plazo razonable” no es en manera alguna uniforme, ni puede darse una definición única abarcativa de todas las situaciones posibles. Cada caso es distinto de otro, más allá que puedan surgir similitudes entre ellos.
Señala que la garantía de ser juzgado dentro de un plazo razonable ha sido incorporada a nuestro sistema constitucional a través de la introducción de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, los que a partir de la Reforma Constitucional del año 94, han pasado a conformar –junto a la C.N.- un bloque de constitucionalidad, esto es, cuentan con jerarquía superior a las leyes e igual a la Constitución (art. 75 inc. 22 C.N.)
Cita en su apoyo doctrina definiendo a la prescripción como un instrumento jurídico realizador del derecho fundamental a la definición del proceso penal en un plazo razonable, la que constituye una derivación de la garantía de defensa en juicio.
Asimismo menciona como precedente jurisprudencial de la doctrina de la “insubsistencia de la Fecha de firma: 12/04/2019 penal” el fallo “Mozzatti”, acción de la CSJN del 17.10.78 A. en sistema: 16/04/2019 Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #8332289#231622857#20190415101433756 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B FCB 12002051/2003/CA2 (“Fallos” 300:1102) y resalta lo resuelto en los casos “Barra” y “Egea”. Destaca la vigencia de esta corriente de pensamiento en cuanto ha sido tenida en cuenta recientemente en el fallo “M., C.S. y otros s/casación”.
Señala que en igual sentido se ha expedido la jurisprudencia internacional de la CIDH en los casos “Hilarie, C. y B.v.T. y Tobago”, “Forneron e hija vs. Argentina, “F. y familiares vs.
Argentina”, y “U. y otros vs. Venezuela”, entre muchos otros.
Entiende que podría argumentarse que el concepto de plazo razonable se halla contenido de alguna manera en el instituto de la prescripción de la acción penal, y que si en el curso del proceso se han dictado alguno de los actos que interrumpen o suspenden la prescripción, no podría hablarse de que se ha vulnerado el plazo razonable.
No pierde de vista las razones expuestas por esta Cámara para considerar suspendida la prescripción de la acción penal por el carácter de escribana de su pupila, pero independientemente de ese concepto resulta indudable que después de 18 años existe una palmaria violación al derecho del plazo razonable.
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Por su parte el Dr. S.A. a fs.
3640/3643 vta. expresa agravios en representación de E. y E.S. y de D.B., sosteniendo la nulidad de la resolución impugnada por considerar que adolece de importantes defectos de motivación, manifestando que la misma resulta arbitraria por cuanto contiene fundamentación aparente y valoración fragmentaria de la prueba, por lo que no respeta normativa de jerarquía constitucional violentando el debido proceso Fecha de firma: 12/04/2019 legal como así también el derecho de defensa en juicio de A. en sistema: 16/04/2019 Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #8332289#231622857#20190415101433756 sus defendidos.
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