Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 28 de Febrero de 2020, expediente FMZ 043489/2016/CFC001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FMZ 43489/2016/CFC1

REGISTRO N° 207/20.4

la ciudad de Buenos Aires, a los 28 días del mes de febrero del año dos mil veinte, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C. y G.M.H. como Vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por la defensa a fs. 329/335 de la presente causa FMZ 43489/2016/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: “SAYES, R.D. s/

recurso de casación”; de la que RESULTA:

I. Que el Juzgado Federal Nro. 3 de Mendoza, provincia homónima, con fecha 26 de abril de 2019 —cuyos fundamentos fueron dados a conocer el 2 de mayo de 2019—, resolvió: “1º) CONDENAR a R.D.S. […] a la pena de 1 (un) año de prisión con los beneficios de la condenación condicional (art. 26 del C.P.); inhabilitación especial por el término de 6 (seis) meses conforme el art. 20 bis apartado 1 del Código Penal, con accesorias legales y costas, por considerarlo penalmente responsable del delito previsto y reprimido por el art. 249 bis del Código Penal (incorporado por ley 26394) y en el contexto de las previsiones de los arts. 4 y 5 de la ley 26485 y arts. 1 y 2 de la Convención Interamericana conocida como Belem do Pará en calidad de autor (art. 45 del C.P.)” (cfr. fs. 308/ vta. y 315/326).

Fecha de firma: 28/02/2020

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN

Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado(ante mi) por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

II. Contra esa resolución, el defensor particular, doctor D.H.S., asistiendo a R.D.S., interpuso recurso de casación a fs. 329/335, el que fue concedido por el a quo a fs. 336 y mantenido en esta instancia a fs. 340.

III. El recurrente fundó su impugnación en ambos motivos previstos por el art. 456 del C.P.P.N.

En primer lugar, la defensa señaló que el pronunciamiento impugnado resultaba arbitrario y violatorio del principio de in dubio pro reo y de presunción de inocencia.

Seguidamente, indicó que su defendido no cuenta con antecedentes penales y que posee una foja de servicio impecable en el Ejército Argentino donde se desempeñó satisfactoriamente en los últimos años con calificaciones muy buenas por parte de sus superiores.

Alegó que el juez de la instancia anterior valoró de forma antojadiza y parcial los distintos testimonios efectuados en autos, en especial aquel brindado por el Teniente General O..

Destacó que la supuesta víctima del hecho imputado a su asistido era una persona que generaba problemas y que no aceptaba los llamados de atención realizados con motivo de sus excesivos incumplimientos.

En esta dirección, dijo que de los testimonios recibidos durante el debate surge que nadie vio malos tratos ni insinuaciones de índole sexual. Así, argumentó que resultaba al menos dudosa Fecha de firma: 28/02/2020

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN

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Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado(ante mi) por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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la existencia de los hechos imputados a su defendido.

En este sentido, enfatizó que “La multiplicidad de elementos probatorios y se diría,

las pruebas más importantes, demuestran la inocencia de mi defendido [y] el cumplimiento irrestricto de sus deberes en la función que le tocaba cumplir”

(cfr. fs. 333 vta.).

En otro orden de ideas, sostuvo que el juez sentenciante se extralimitó de la acusación formulada por el representante del Ministerio Público Fiscal al condenar a su asistido en base a los arts. 4 y 5 de la ley 26.485. Al respecto,

recordó que el F. calificó la conducta atribuida a R.D.S. como constitutiva del delito previsto en el art. 249 bis del Código Penal, sin ningún tipo de agravamiento.

Por otra parte, refirió que en el caso no se observan los presupuestos básicos exigidos para encuadrar la conducta reprochada a su asistido en el art. 249 bis del Código Penal.

Sobre el punto, la defensa adujo que el accionar de R.D.S. no era arbitrario ni se encontraba dirigido a perjudicar o maltratar a un inferior sino que, por el contrario, su defendido solo cumplía con sus obligaciones funcionales encomendadas por sus superiores.

Por último, el recurrente concluyó que en las presentes actuaciones ha quedado demostrado que Fecha de firma: 28/02/2020

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN

Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado(ante mi) por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

su defendido cumplió con eficiencia las funciones que se le han encomendado en el Regimiento nro. 11

de Tupungato, donde prestaba funciones al momento de los hechos (cfr. fs. 334 vta.).

Finalmente, solicitó que se revoque la sentencia impugnada y se dicte la absolución de su asistido R.D.S..

Hizo reserva del caso federal.

IV. Que en la oportunidad prevista por los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., se presentó el señor F. General ante esta instancia, doctor J.A. De Luca (cfr. fs.

342/343 vta.).

Luego de reseñar los antecedentes del caso, el representante del Ministerio Público Fiscal arguyó que, de adverso a los cuestionamientos efectuados por la defensa en su impugnación, en el presente caso ha quedado suficientemente demostrado que R.D.S., en su carácter de Suboficial Principal del Ejército Argentino,

perjudicó y maltrató a la Sargento Primero M.L.P.

durante el tiempo que esta última se desempeñaba como subordinada del primero.

Ello con sustento en la prueba producida en la audiencia de debate oral como la recolectada durante la etapa de instrucción; particularmente los testimonios del C.G.A.G., de G.H.R. y de Candela Cassucio,

entre otros (cfr. fs. 343).

En definitiva, peticionó que se rechace el recurso de casación interpuesto por la defensa.

Fecha de firma: 28/02/2020

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN

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Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado(ante mi) por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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V. Que en la etapa prevista en los arts.

465, último párrafo y 468 del C.P.P.N., se presentó

el defensor particular de R.D.S. a fs.

346/349, de lo que se dejó constancia a fs. 350.

De esta forma, las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto,

resultó el siguiente orden sucesivo de votación:

doctores M.H.B., G.M.H. y J.C..

El señor juez doctor M.H.B. dijo:

I. En primer término, corresponde señalar que el recurso de casación interpuesto por la defensa resulta formalmente admisible, toda vez que la sentencia recurrida es de aquellas consideradas definitivas (art. 457 del C.P.P.N.), la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnarla (art. 459 del C.P.P.N.), los planteos esgrimidos encuadran dentro de los motivos previstos por el art. 456, incisos 1 y 2 del C.P.P.N., y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y de fundamentación requeridos por el art. 463 del citado código ritual.

II. Previo a ingresar al tratamiento de los agravios traídos a estudio por el recurrente,

cabe recordar que conforme surge del requerimiento de elevación de la causa a juicio obrante a fs.

161/164 vta., el representante del Ministerio Fecha de firma: 28/02/2020

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN

Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 5

Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado(ante mi) por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

P.F. le atribuyó a R.D.S. el siguiente suceso:

De conformidad con las probanzas acumuladas en los presentes obrados, en el lapso comprendido entre los meses de enero/febrero de 2016

y octubre de 2016, R.D.S. en su carácter de Suboficial Principal del Ejército Argentino Jefe de la Sección Intendencia del RIM XI,

con sede en calle Independencia s/n de El Peral,

departamento de Tupungato, provincia de Mendoza,

maltrató arbitrariamente, hostigó laboralmente y sometió a constantes insinuaciones verbales de índole sexual a la Sargento Primero del Ejército Argentino [M.L.P.], quien se encontraba prestando funciones a su cargo en la mentada Sección de Intendencia, abusando del poder que representaba su condición de J., afectando la vida, la libertad,

la dignidad e integridad de la víctima al ejercer violencia psicológica, sexual y simbólica,

naturalizando merced a su accionar la subordinación de la mujer en la sociedad […]

(cfr. requerimiento de elevación de la causa a juicio formulado por el señor F. obrante a fs. 161/164 vta.).

El hecho descripto fue calificado por el representante del Ministerio Público Fiscal como constitutivo del delito previsto en el artículo 249

bis del Código Penal que reprime al militar que en sus funciones y prevalido de su autoridad,

arbitrariamente perjudicare o maltratare de cualquier forma a un inferior.

Fecha de firma: 28/02/2020

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN

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Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado(ante mi) por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

29312623#256345702#20200228153251975

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Asimismo, el señor F. General...

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