Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL, 22 de Marzo de 2017, expediente FCB 026470/2015/CA004

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B 26470/2015 LAC doba, 22 de marzo de dos 2017.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “SARRAFIAN, D.A., LEAL, G.E. sobre D. por retención indebida” (N° 26470/2015/2/CA4), venidos a conocimiento de la Sala B de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el señor Fiscal Federal a fs. 138/139, en contra de la resolución dictada con fecha 25 de agosto de 2016 por el señor Juez Federal N°

3, obrante a fs. 132/91, y en la que decide: “RESUELVO: I.

SOBRESEER LA PRESENTE CAUSA A FAVOR DE G.E. LEAL Y D.A.S., ya filiados, en orden al delito de Malversación de bienes equiparables (art. 263 C.P) en función del art. 261 del mismo cuerpo legal (peculado), por el cual fueran indagados (art. 336 inc. 3°

del C.P.P.N), con la expresa declaración de que la formación del presente sumario no afecta el buen nombre y honor de que hubieren gozado.”.

Y CONSIDERANDO:

  1. Se inicia el presente incidente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Federal a fs. 138/139, en contra de la resolución de fecha 25 de agosto de 2016 cuya parte resolutiva ha sido transcripta precedentemente.

  2. Según el requerimiento de instrucción de fs.

    36/37, el hecho consiste en lo siguiente: El día 12 de marzo del 2015, el Juzgado Federal N° 1 de Córdoba ordenó

    el secuestro del vehículo BMW X3 dominio JMO061 en el marco de las actuaciones “Incidente de medida cautelar” (Expte.

    Fecha de firma: 22/03/2017 15104/2014/1/CA1), medida que se efectivizó el día 16 de Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #27077038#174460833#20170322093557375 marzo de 2015. Luego de esto, con fecha 15 de abril de 2015, el Dr. Á.I.C. – defensor de G.E.L.- solicitó que se arbitren las medidas necesarias para posibilitar el traslado del vehículo en cuestión, propiedad de su defendida, al taller “El Alemán”

    de esta ciudad a los fines de repararlo. En este orden de cosas, el día 20 de abril de 2015, el Tribunal designó a G.E.L. como depositaria judicial del automóvil marca BMW X3 dominio JMO061 al solo efecto de ser reparado en el taller “El Alemán” durante el tiempo que sea necesario, informándole a la nombrada las previsiones del art. 173 inc. 2 del Código Penal y dejando expresa constancia en el oficio que se le entregó para retirar el vehículo en cuestión de que, luego de dicha reparación, el mismo debía ser trasladado al depósito para autos secuestrados dependiente de la Cámara Federal de Córdoba.

    Posteriormente, el día 29 de mayo de 2015, el vehículo en cuestión habría sido retirado ya reparado del taller “El Alemán” de esta ciudad por D.A.S.; y desde aquella oportunidad, G.E.L. habría incumplido su obligación de restituir el vehículo marca BMW X3 dominio JMO061 al Tribunal que lo tenía secuestrado. Asimismo, el día 8 de junio de 2015, D.A.S. se presentó ante el Tribunal entregando el rodado e informando que no lo había hecho antes en razón de tener turno en la concesionaria oficial BMW Auto Munich SA para realizar otras reparaciones, lo cual, sería falso por haberse logrado establecer, mediante averiguaciones efectuadas por la Fiscalía, que no existía turno alguno en dicho lugar para el automóvil referido.

    Por este hecho, el F. promovió acción en contra de L. –en calidad de autora- y S. –en Fecha de firma: 22/03/2017 Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #27077038#174460833#20170322093557375 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B calidad de partícipe necesario- por el delito previsto en el art. 173 inc. 2 del C. Penal.

  3. Con fecha 12 de abril de 2016, la Excma.

    Cámara Federal de Apelaciones dispuso, en oportunidad de resolver el recurso de falta de acción deducido por la defensa en el incidente n° 26470/2015/2/CA2, revocar la resolución de fecha 4 de agosto de 2015 que decidía desestimar las actuaciones conforme lo preceptuado por los arts. 339 inc 2° y 180 último párrafo del CPPN y receptar declaraciones indagatorias a G.E.L. y D.A.S.. Asimismo, ordenó recalificar la conducta atribuida en el tipo penal previsto en el art. 263 en función del art. 261 del C. Penal y continuar la causa según su estado.

  4. Al momento de resolver la presente causa, el Juez dispuso el dictado del sobreseimiento a favor de los imputados L. y S., por resultar atípico el accionar de los mismos al no encuadrar la conducta en la figura prevista en el art. 261 del CP en función del art.

    263 del mismo cuerpo legal.

    Para así resolver, sostiene el juzgador que la conducta desplegada por los imputados no encuadra en el art. 261 del C.P. en función el art. 263 del mismo cuerpo legal, porque dichos preceptos normativos establecen como condición de configuración del delito, que se produzca la efectiva sustracción de caudales o efectos embargados, secuestrados o depositados cuya administración, percepción o custodia le haya sido confiada en razón de la calidad de depositario judicial.

    Considera así que se está en presencia de un delito de resultado, por el cual debería efectivizarse el perjuicio a la administración pública por la sustracción Fecha de firma: 22/03/2017 definitiva del vehículo, situación que no ha ocurrido, ya Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #27077038#174460833#20170322093557375 que, si bien a destiempo – siete días hábiles de demora-, el auto fue restituido sin haber sido separado de la esfera de la administración pública.

    Diferente hubiera sido, agrega, si L. no restituía nunca el rodado y burlara de esa forma los deberes inherentes a su calidad de depositaria judicial, entorpeciendo como consecuencia la investigación y desarrollo del proceso.

    En apoyo a esta tesitura, menciona doctrina que considera que esa sustracción debe entenderse como la separación definitiva del bien del ámbito de custodia de la administración estatal.

    V.A. interponer recurso de apelación, el Ministerio Público Fiscal no comparte los argumentos esgrimidos por el Juez, pues considera que dichos preceptos normativos no establecen, como condición de configuración del delito, que se produzca la efectiva sustracción de caudales o efectos embargados, secuestrados o depositados cuya administración, percepción o custodia le haya sido confiada en razón de la calidad de depositario judicial.

    Por el contrario, entiende que no es menester que se produzca la sustracción definitiva de la cosa, ya que alcanza, para su configuración, la no...

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