Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 8 de Julio de 2021, expediente FCT 008115/2019/CA002

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

FCT 8115/2019/CA2

Corrientes, ocho de julio de dos mil veintiuno.

Y Visto: el “Legajo de Apelación en autos: S., J.J. P/

Infracción Ley 23737” Expte. Nº FCT 8115/2019/CA2 del registro de este

Tribunal, provenientes del Juzgado Federal Nº 2 de esta ciudad.

Considerando:

Que, el J. Federal N ° 2, dictó auto de procesamiento con prisión

preventiva –la que no se hizo efectiva en virtud de las razones expresadas en los

considerandos contra J. de J.S., por hallarlo autor del delito de

tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5 inc. “c” de la Ley

27.737) y mandó a trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de $

40.000

Para así decidir, el a quo tuvo en cuenta que las presentes actuaciones se

iniciaron por medio de la Dirección General de Drogas Peligrosas y Crimen

Organizado de la Policía de Corriente (nota N° 313/19) el día 01 de octubre de

2019, poniendo en conocimiento a la judicatura que se han iniciado tareas

investigativas debido a reiteradas versiones de los vecinos del Barrio Esperanza,

los cuales informaron que en las 91 viviendas, Manzana M1, casa N° 17, de esta

ciudad, se estaría comercializando sustancia estupefaciente (cocaína y

marihuana), y que allí residiría un ciudadano cuyo apellido sería S. y

acompañaron foto del domicilio (fs. 02). La prevención informó, mediante Nota

N° 350/19 (fs. 04), que en las inmediaciones del domicilio mencionado, se pudo

constatar que al lugar llegan jóvenes en distintos medios de movilidad, los cuales

ingresan a la vivienda y adquieren la sustancia en polvo, color blanca, fraccionada

en envoltorios pequeños y que por las características se trataría de cocaína, siendo

entregada por S., el cual también se desplaza y haría entrega del producto

en otros puntos del barrio en un vehículo marca Fiat, modelo P.F., color

blanco, dominio PMX 850, el cual se encontraría a nombre de un tercero.

También en la puerta del domicilio, se registró, gesticulaciones de dar y recibir

algo a cambio entre las personas que llegan al lugar y la que los atiende;

realizándose tal actividad desde el mediodía hasta altas horas de la noche.

El a quo ordenó el allanamiento del domicilio mencionado, el cual se

realizó, en presencia de testigos hábiles, el día 17 de Octubre del año 2.019, a las

18:20 hs. aproximadamente, procediéndose al secuestro de (11) once envoltorios

pequeños de polietileno de color blanco con sustancia en polvo color blanco en el

interior de un pote de plástico color dorado, (28) veintiocho envoltorios de

polietileno de color azul con sustancia vegetal compactada, (24) veinticuatro

comprimidos de rivotril, la cantidad de $ 1705 de baja denominación, dentro de

Fecha de firma: 08/07/2021

Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA

una caja registradora, una balanza marca Brisa con capacidad para 40 kilogramos,

bolsas de polietileno color azul. Una billetera a nombre de S.J. de

Jesús, dos cédulas de identificación de vehículos ambas perteneciente a un

automóvil marca Fiat modelo P., dominio PMX850 y la cantidad de $215,

cuatro teléfonos celulares, un cartucho calibre 11,25 una bolsa de polietileno azul

con restos de sustancia vegetal (dentro de un cajón de una mesa de luz), dos

tijeras de mango color negro, un automóvil marca Fiat Modelo P. Fire,

dominio PMX850. Realizado el control de narcotest dió positivo para marihuana

por un total de 154 gramos y para cocaína por un total de 3 gramos.;

procediéndose al secuestro y a la detención de J. de J.S..

Contra dicha decisión la Defensa Oficial dedujo apelación a fs.

113/115 y vta. sosteniendo que la resolución que ordenó el allanamiento del

domicilio de su asistido es nulo, por cuanto de las constancias de autos surge que

de las tareas investigativas se recabó información de vecinos, que comunicaron a

la fuerza que en un hogar ubicado en el B° Esperanza se estaría comercializando

sustancias estupefaciente, por lo cual se solicitó la orden de allanar una propiedad

privada; y que la posibilidad de allanar un domicilio constituye una excepción al

principio contenido en el art. 18 de la CN.

Agregó, que con un solo dato y por versiones de vecinos y sin ningún otro

elemento se ordenó allanar el domicilio mencionado, a cuyo contenido se remite.

Refirió que el art. 123 del CPPN, exige que las decisiones judiciales sean

fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente en relación

con las circunstancias comprobadas en la causa. (CNCA Sala III Longarini,

  1. 27/04/1997). Hizo alusión a que la motivación o fundamentación es una

    operación lógica fundada en la certeza; y que el Código exige el convencimiento

    sobre la base de elementos probatorios ciertos, y no como en el caso de autos que

    por chismes del barrio se ordena el ingreso a una propiedad privada.

    Por las razones expuestas, la defensa requirió se declare la nulidad del

    auto que ordena el allanamiento, como también todos los actos producidos con

    posterioridad, por aplicación de la regla de exclusión (fruto del árbol venenoso

    art. 172 del CPPN).

    Por otra parte, manifestó, que le causa agravio el auto de procesamiento

    por basarse en un allanamiento nulo de nulidad absoluta, en razón de haberse

    violado las disposiciones referentes al allanamiento, toda vez que no se dieron

    cumplimiento a las...

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