Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 20 de Octubre de 2021, expediente FCT 001759/2020
Fecha de Resolución | 20 de Octubre de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 1759/2020/CA3
Corrientes, veinte de octubre del año dos mil veintiuno.
Y visto: los autos caratulados “S., P.D.; S. Rodrigo
Ángel; B., M.A.; P., J.R. s/ Infracción Ley
23.737”, E.. Nº 1759/2020/CA3 del registro de este Tribunal, proveniente
del Juzgado Federal Nº 2 de la Ciudad de Corrientes.
Considerando:
I El juez a quo, mediante resolución de fecha veinticuatro de
agosto del año dos mil veintiuno, dispuso el procesamiento con prisión
preventiva de M.A.B., P.D.S., Rosana
Margarita M., J.R.P. y Á.R.S., por
considerarlos prima facie coautores penalmente responsables de los delitos de
Tenencia de Estupefacientes con Fines de Comercialización
, agravado por
la intervención de más de tres personas (arts. 5 inc. “c” y 11 inc. “c” de la Ley
23.737). Asimismo, resaltó que la prisión preventiva en contra de P.D.
S., R.M.M. y J.R.P., no se haría efectiva
dado que se hallaban cumpliendo el beneficio de la prisión domiciliaria.
Para así decidir, tuvo en cuenta que las actuaciones se originaron, el
día trece de abril del año dos mil veinte, mediante Nota Nº5/20 PZPP. IFI,
remitida por el J. de la Delegación de Inteligencia Criminal e
Investigaciones de la Prefectura Naval Argentina Zona Paraná Superior y
Paraguay, dando cuenta la posible existencia de personas que realizarían
actividades en infracción a las leyes 22.415, 26364 y 23.737, proveniente de
la República del Paraguay a través de las localidades de I. y Paso de la
Patria (Corrientes) y que sus integrantes serían conocidos con los seudónimos
de Negro, Polaco, Camba, H., J., F. y C.. Agregó que de
los mencionados, la persona individualizada como “Negro” sería P.D.
S. y de las tareas de investigación que incluyeron vigilancia,
intervenciones telefónicas, patrullaje mediante redes sociales, etc., hicieron
presumir la comisión del delito y, que además, participarían otros
Fecha de firma: 20/10/2021
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
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involucrados quienes poseían diferentes roles dentro de la organización, entre
los cuales podemos mencionar a R.M.M., Marco Antonio
B., J.R.P., R.Á.S., B.E.D..
Además, de los allanamientos realizados en los distintos domicilios se
secuestraron estupefacientes, dinero en efectivo en grandes cantidades,
armas de fuego, cargadores y vehículos de todo tipo (automóviles y
motocicletas).
II Contra ello, se alzaron las defensas de los imputados e
interpusieron los respectivos recursos de apelación.
En primer lugar, la Defensa Pública Oficial en representación de
J.R.P., solicitó la declaración de nulidad del auto por medio del
cual se ordenaron las intervenciones telefónicas y sus respectivas prórrogas,
dado que – a su criterio carecen de la debida motivación (arts. 123 y 236 del
CPPN). Manifestó, que la orden judicial de intervención telefónica, tuvo su
origen en “Fuentes Anónimas”, violando el ámbito de privacidad (art. 19 CN),
toda vez que no posee fundamentos objetivos reales, ni investigación seria y
verdaderamente documentada. Además, entiende que del art. 184 del código
ritual, no surge que la prevención esté facultada para solicitar las
intervenciones telefónicas porque ésta es una atribución que le compete al
Fiscal Federal (Fallo de la CSJN “QUARANTA”).
En segundo término, solicitó la nulidad de las desgrabaciones y
transcripciones incorporadas al proceso. Sostuvo, que su defendido no tuvo
acceso a éstas, con lo que, no pudo verificar su autenticidad, rebatir o escuchar
las mismas como garantía del contradictorio. Alegó, que fueron realizadas por
personal de la autoridad auxiliar administrativa (Delegación de Inteligencia de
Prefectura de zona), siendo que es el juez el único que puede seleccionar el
material colectado, a los fines de resguardar el secreto de las comunicaciones
y el derecho a la intimidad, contradictorio y defensa (arts. 18 y 19 CN). En
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estos términos, solicitó que sean declaradas nulas las resoluciones y, en
consecuencia, todos sus actos consecutivos.
En tercer término, peticionó la nulidad de la declaración indagatoria,
por entender que se omitió precisar el hecho endilgado (art. 298 CPPN).
Expuso que, a su defendido, se le imputó el delito de comercialización de
sustancias estupefacientes, agravado por la cantidad de intervinientes – en
grado de coautor; sin embargo, del acto procesal no surge con claridad el
hecho imputado en cuanto a circunstancia histórica de tiempo, espacio, modo
y ocasión, vulnerándose el derecho de defensa material y, por lo que, solicitó
la declaración de nulidad del auto de procesamiento.
Bajo tal razonamiento, requirió la nulidad del procesamiento y la
prisión preventiva, porque consideró que éste se fundó en una errónea
valoración del material probatorio. Resaltó que de los elementos valorados
surgen solamente de las escuchas telefónicas y mensajes de textos y, que
tampoco, se encuentra probada la titularidad de ésas líneas telefónicas, porque
no existe ningún informe de las empresas prestataria que lo acrediten.
Asimismo, reclamó a este Tribunal la revocación de la coautoría
endilgada. Alegó, que no existen elementos de peso para considerar la
calificación impuesta, toda vez que – si bien el magistrado lo consideró
acopiador de la sustancia ilícita, de su domicilio sólo se secuestraron cuatro
teléfonos celulares, no surgiendo que algunas de las líneas telefónicas
intervenidas le pertenezcan a su defendido, con lo cual, a su criterio no
existen elementos para encuadrarlo dentro de la figura impuesta.
De igual modo, consideró que la prisión preventiva impuesta es nula
porque carece de fundamentación (art. 123 CPPN), en razón de que el
magistrado omitió exponer las razones y/o fundamentos conforme los
parámetros de los arts. 221 y 222 del CPPF. Formuló reserva federal.
A su turno, la defensa de P.D.S. y Rosana Margarita
M., solicitó la declaración de nulidad del resolutorio atacado, por
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inobservancia de la ley aplicable al caso y ser contraria a derecho. Manifestó,
en relación a la Sra. R.M.M., que la atribución penal
impuesta sobre ella es poco clara o casi nula, a falta de determinación objetiva
en la conducta desplegada, dado que la única vinculación que posee con la
causa es la relación amorosa que mantiene con P.S. y, respecto de
éste último, se lo procesa por sus antecedentes penales. Agregó, que la
investigación giró en torno a intervenciones telefónicas, dentro de las cuales se
halla la línea de su asistida (3794693345), pero sin embargo, dicha
intervención nunca fue solicitada. Además, requirió a este Tribunal, declare la
falta de mérito de su defendida, a fines de subsanar el error de haberla
procesado sin pruebas objetivas ni haber determinado en qué consistiría su
accionar y, de qué forma trasladaba el estupefaciente, en qué horarios,
mediante qué medios, lugares, etc., más aún, cuando de su domicilio no se
secuestraron estupefacientes.
También peticionó la declaración de nulidad del auto recurrido, en
razón de que lesiona gravemente las garantías constitucionales del debido
proceso legal e inviolabilidad de la defensa en juicio, arts. 18 CN, 9.3, 14.2 del
PIDCyP y 7 de la CADH. Consideró, que la presente investigación se fundó
en los datos obtenidos de las intervenciones telefónicas, las que, fueron
realizadas sin orden judicial previa o fundada, con lo cual, toda la causa se
tornó ilegal y nula. Manifestó, además que también se excedió en el tiempo,
dado que como máximo, este tipo de actividades pueden realizarse –con sus
respectivas prórrogas ciento veinte días y, en las presentes, lo hicieron al
menos por ciento cincuenta días. Formuló reserva federal.
En punto a R.Á.S., su defensa solicitó la declaración
de nulidad del proceso por considerar que –a su criterio la denuncia anónima
que diera origen a las presentes actuaciones es inexistente, ya que ni siquiera
existe constancia de dicha entrevista, por lo que todo lo actuado, en
consecuencia, es nulo. Agregó, que las actuaciones preparatorias o pre
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procesales no cumplieron con el requisito previsto en el código ritual, pues la
fuerza no tuvo noticia criminis, por lo que, solicita que se declare la nulidad
absoluta del acta de procedimiento (fs.1/218 y vta) y de los actos que sean su
consecuencia (art. 172 del CPPN), aplicándose la teoría del árbol venenoso.
A renglón seguido, formuló el pedido de nulidad de la intervención
telefónica, al considerar que –a su criterio no existen elementos de juicio para
determinar la existencia de un delito, basándose únicamente en lo peticionado
por la prevención. Agregó, que se lesionó el derecho a la privacidad
establecido en el art. 19 y, también, se ha conculcado el debido proceso penal
establecido en el art. 18 de la CN, dado que el magistrado no contaba con
elementos de peso para ordenar las intervenciones telefónicas, con lo que,
éstas resoluciones carecen de una debida motivación.
También, solicitó la nulidad del acto indagatorio y su ampliación,
resaltando que éstos se concretaron sin habérsele exhibido a su defendido las
pruebas en su contra y, además, se lo procesó con fundamento en los
elementos secuestrados, motivo por el cual peticionó que se declare su nulidad
por el incumplimiento de la...
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