Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 20 de Octubre de 2021, expediente FCT 001759/2020

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

FCT 1759/2020/CA3

Corrientes, veinte de octubre del año dos mil veintiuno.

Y visto: los autos caratulados “S., P.D.; S. Rodrigo

Ángel; B., M.A.; P., J.R. s/ Infracción Ley

23.737”, E.. Nº 1759/2020/CA3 del registro de este Tribunal, proveniente

del Juzgado Federal Nº 2 de la Ciudad de Corrientes.

Considerando:

I El juez a quo, mediante resolución de fecha veinticuatro de

agosto del año dos mil veintiuno, dispuso el procesamiento con prisión

preventiva de M.A.B., P.D.S., Rosana

Margarita M., J.R.P. y Á.R.S., por

considerarlos prima facie coautores penalmente responsables de los delitos de

Tenencia de Estupefacientes con Fines de Comercialización

, agravado por

la intervención de más de tres personas (arts. 5 inc. “c” y 11 inc. “c” de la Ley

23.737). Asimismo, resaltó que la prisión preventiva en contra de P.D.

S., R.M.M. y J.R.P., no se haría efectiva

dado que se hallaban cumpliendo el beneficio de la prisión domiciliaria.

Para así decidir, tuvo en cuenta que las actuaciones se originaron, el

día trece de abril del año dos mil veinte, mediante Nota Nº5/20 PZPP. IFI,

remitida por el J. de la Delegación de Inteligencia Criminal e

Investigaciones de la Prefectura Naval Argentina Zona Paraná Superior y

Paraguay, dando cuenta la posible existencia de personas que realizarían

actividades en infracción a las leyes 22.415, 26364 y 23.737, proveniente de

la República del Paraguay a través de las localidades de I. y Paso de la

Patria (Corrientes) y que sus integrantes serían conocidos con los seudónimos

de Negro, Polaco, Camba, H., J., F. y C.. Agregó que de

los mencionados, la persona individualizada como “Negro” sería P.D.

S. y de las tareas de investigación que incluyeron vigilancia,

intervenciones telefónicas, patrullaje mediante redes sociales, etc., hicieron

presumir la comisión del delito y, que además, participarían otros

Fecha de firma: 20/10/2021

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involucrados quienes poseían diferentes roles dentro de la organización, entre

los cuales podemos mencionar a R.M.M., Marco Antonio

B., J.R.P., R.Á.S., B.E.D..

Además, de los allanamientos realizados en los distintos domicilios se

secuestraron estupefacientes, dinero en efectivo en grandes cantidades,

armas de fuego, cargadores y vehículos de todo tipo (automóviles y

motocicletas).

II Contra ello, se alzaron las defensas de los imputados e

interpusieron los respectivos recursos de apelación.

En primer lugar, la Defensa Pública Oficial en representación de

J.R.P., solicitó la declaración de nulidad del auto por medio del

cual se ordenaron las intervenciones telefónicas y sus respectivas prórrogas,

dado que – a su criterio carecen de la debida motivación (arts. 123 y 236 del

CPPN). Manifestó, que la orden judicial de intervención telefónica, tuvo su

origen en “Fuentes Anónimas”, violando el ámbito de privacidad (art. 19 CN),

toda vez que no posee fundamentos objetivos reales, ni investigación seria y

verdaderamente documentada. Además, entiende que del art. 184 del código

ritual, no surge que la prevención esté facultada para solicitar las

intervenciones telefónicas porque ésta es una atribución que le compete al

Fiscal Federal (Fallo de la CSJN “QUARANTA”).

En segundo término, solicitó la nulidad de las desgrabaciones y

transcripciones incorporadas al proceso. Sostuvo, que su defendido no tuvo

acceso a éstas, con lo que, no pudo verificar su autenticidad, rebatir o escuchar

las mismas como garantía del contradictorio. Alegó, que fueron realizadas por

personal de la autoridad auxiliar administrativa (Delegación de Inteligencia de

Prefectura de zona), siendo que es el juez el único que puede seleccionar el

material colectado, a los fines de resguardar el secreto de las comunicaciones

y el derecho a la intimidad, contradictorio y defensa (arts. 18 y 19 CN). En

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estos términos, solicitó que sean declaradas nulas las resoluciones y, en

consecuencia, todos sus actos consecutivos.

En tercer término, peticionó la nulidad de la declaración indagatoria,

por entender que se omitió precisar el hecho endilgado (art. 298 CPPN).

Expuso que, a su defendido, se le imputó el delito de comercialización de

sustancias estupefacientes, agravado por la cantidad de intervinientes – en

grado de coautor; sin embargo, del acto procesal no surge con claridad el

hecho imputado en cuanto a circunstancia histórica de tiempo, espacio, modo

y ocasión, vulnerándose el derecho de defensa material y, por lo que, solicitó

la declaración de nulidad del auto de procesamiento.

Bajo tal razonamiento, requirió la nulidad del procesamiento y la

prisión preventiva, porque consideró que éste se fundó en una errónea

valoración del material probatorio. Resaltó que de los elementos valorados

surgen solamente de las escuchas telefónicas y mensajes de textos y, que

tampoco, se encuentra probada la titularidad de ésas líneas telefónicas, porque

no existe ningún informe de las empresas prestataria que lo acrediten.

Asimismo, reclamó a este Tribunal la revocación de la coautoría

endilgada. Alegó, que no existen elementos de peso para considerar la

calificación impuesta, toda vez que – si bien el magistrado lo consideró

acopiador de la sustancia ilícita, de su domicilio sólo se secuestraron cuatro

teléfonos celulares, no surgiendo que algunas de las líneas telefónicas

intervenidas le pertenezcan a su defendido, con lo cual, a su criterio no

existen elementos para encuadrarlo dentro de la figura impuesta.

De igual modo, consideró que la prisión preventiva impuesta es nula

porque carece de fundamentación (art. 123 CPPN), en razón de que el

magistrado omitió exponer las razones y/o fundamentos conforme los

parámetros de los arts. 221 y 222 del CPPF. Formuló reserva federal.

A su turno, la defensa de P.D.S. y Rosana Margarita

M., solicitó la declaración de nulidad del resolutorio atacado, por

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inobservancia de la ley aplicable al caso y ser contraria a derecho. Manifestó,

en relación a la Sra. R.M.M., que la atribución penal

impuesta sobre ella es poco clara o casi nula, a falta de determinación objetiva

en la conducta desplegada, dado que la única vinculación que posee con la

causa es la relación amorosa que mantiene con P.S. y, respecto de

éste último, se lo procesa por sus antecedentes penales. Agregó, que la

investigación giró en torno a intervenciones telefónicas, dentro de las cuales se

halla la línea de su asistida (3794693345), pero sin embargo, dicha

intervención nunca fue solicitada. Además, requirió a este Tribunal, declare la

falta de mérito de su defendida, a fines de subsanar el error de haberla

procesado sin pruebas objetivas ni haber determinado en qué consistiría su

accionar y, de qué forma trasladaba el estupefaciente, en qué horarios,

mediante qué medios, lugares, etc., más aún, cuando de su domicilio no se

secuestraron estupefacientes.

También peticionó la declaración de nulidad del auto recurrido, en

razón de que lesiona gravemente las garantías constitucionales del debido

proceso legal e inviolabilidad de la defensa en juicio, arts. 18 CN, 9.3, 14.2 del

PIDCyP y 7 de la CADH. Consideró, que la presente investigación se fundó

en los datos obtenidos de las intervenciones telefónicas, las que, fueron

realizadas sin orden judicial previa o fundada, con lo cual, toda la causa se

tornó ilegal y nula. Manifestó, además que también se excedió en el tiempo,

dado que como máximo, este tipo de actividades pueden realizarse –con sus

respectivas prórrogas ciento veinte días y, en las presentes, lo hicieron al

menos por ciento cincuenta días. Formuló reserva federal.

En punto a R.Á.S., su defensa solicitó la declaración

de nulidad del proceso por considerar que –a su criterio la denuncia anónima

que diera origen a las presentes actuaciones es inexistente, ya que ni siquiera

existe constancia de dicha entrevista, por lo que todo lo actuado, en

consecuencia, es nulo. Agregó, que las actuaciones preparatorias o pre

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procesales no cumplieron con el requisito previsto en el código ritual, pues la

fuerza no tuvo noticia criminis, por lo que, solicita que se declare la nulidad

absoluta del acta de procedimiento (fs.1/218 y vta) y de los actos que sean su

consecuencia (art. 172 del CPPN), aplicándose la teoría del árbol venenoso.

A renglón seguido, formuló el pedido de nulidad de la intervención

telefónica, al considerar que –a su criterio no existen elementos de juicio para

determinar la existencia de un delito, basándose únicamente en lo peticionado

por la prevención. Agregó, que se lesionó el derecho a la privacidad

establecido en el art. 19 y, también, se ha conculcado el debido proceso penal

establecido en el art. 18 de la CN, dado que el magistrado no contaba con

elementos de peso para ordenar las intervenciones telefónicas, con lo que,

éstas resoluciones carecen de una debida motivación.

También, solicitó la nulidad del acto indagatorio y su ampliación,

resaltando que éstos se concretaron sin habérsele exhibido a su defendido las

pruebas en su contra y, además, se lo procesó con fundamento en los

elementos secuestrados, motivo por el cual peticionó que se declare su nulidad

por el incumplimiento de la...

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