Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 2, 20 de Febrero de 2018, expediente FRE 006136/2016

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 2

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia Secretaría Penal N °2 SISTENCIA, a los veinte días del mes de febrero del año dos mil dieciocho.

Y VISTO:

Este expediente registro de Cámara FRE 6136/2016/CA1 caratulado: “S., F.C.; V.N.F.; C.R.P.I.. LEY 22.415”, que en grado de apelación proviene del Juzgado Federal de Primera Instancia de Presidencia Roque Sáenz Peña; y VISTO:

  1. - Que vienen estos autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por OFICIAL el Dr. F.F.F., en ejercicio de la defensa técnica de N.F.V. (fs. 318/329) contra la resolución obrante a fs. 307/313, en cuanto decide “…1º)

    USO DICTAR AUTO DE PROCESAMIENTO SIN PRISIÓN PREVENTIVA (art.

    310 y cctes. de C.P.P.N.) en contra de N.F.V.…, en orden al delito previsto y reprimido por el art. 874 inc. 1 apartado d), de la Ley 22.415, “Encubrimiento de Contrabando” y art. 45 del C.P.. Trabar embargo sobre los bienes de los imputados hasta cubrir la suma de pesos seiscientos dieciséis mil ($616.000)…”.

  2. - Para así resolver el Señor Juez Subrogante, tras señalar los antecedentes de la causa y delimitar los requerimientos típicos de las figuras penales enrostradas, alude a la existencia de elementos de prueba suficientes que lo llevaron a estimar la existencia de un hecho delictuoso, sosteniendo “prima facie” la responsabilidad penal en el ilícito de Encubrimiento de Contrabando de los procesados.

    Puntualiza que la mercadería –cigarrillos- era trasportada por un vehículo marca Toyota, modelo Hilux –

    dominio IEG 692- cuyo titular es el aquí imputado Sr.

    N.F.V., y que si bien la misma era conducida Fecha de firma: 20/02/2018 Firmado por: ANA VICTORIA ORDER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.L.R., SECRETARIA DE CÁMARA #28848626#199029759#20180220075509514 Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia Secretaría Penal N °2 por su consorte de causa -R.C.-, entiende que V. es cómplice necesario sin el cual el hecho no habría podido cometerse -art. 45 del C.P.-.

    Así -afirma- que tal como surge de la declaración de ampliación de indagatoria del Sr. V., éste manifiesta que el vehículo cuya titularidad ostenta, había sido prestado a C. porque tiene una amistad de mucho tiempo, siendo común entre ambos prestarse los vehículos, aunque tales aseveraciones no se hallan debidamente acreditadas en autos habida cuenta que al solicitarle el domicilio de A.C. “su amigo intimo”, manifestó expresamente no conocer el domicilio, sólo que residiría en Formosa y que al momento del dictado del procesamiento no se aportaron elementos que acrediten OFICIAL tal amistad.

    Circunstancias éstas que lo llevaron a considerar que las manifestaciones efectuadas por el imputado ante USO ese Tribunal lo fueron al sólo y único efecto de mejorar su situación procesal, deslindado su responsabilidad de los hechos investigados.

    Por otro lado, tomó en cuenta que los cigarrillos no contaban con el correspondiente aval aduanero como así

    tampoco documentación que avalara su ingreso al país en forma legal.

    Asimismo resaltó que, según clasificación y aforo confeccionado por AFIP-DGA, el valor en plaza del material secuestrado asciende a la suma de pesos seiscientos catorce mil novecientos cincuenta con ochenta y dos centavos ($614.951,82).

    Además entendió que, llevado al campo subjetivo, los imputados tendrían que haber sabido que la mercadería que transportaban era de procedencia extranjera y sin el aval pertinente, y por ende, proveniente del contrabando.

    Resalta la ausencia injustificada de la documentación que acredite su origen y adquisición, la cantidad de cigarrillos y su traslado, lugar y modo en el Fecha de firma: 20/02/2018 Firmado por: ANA VICTORIA ORDER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.L.R., SECRETARIA DE CÁMARA #28848626#199029759#20180220075509514 Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia Secretaría Penal N °2 que se produjo el secuestro, acondicionamiento y valor de la misma, configurándose de este modo tanto la conducta objetiva típica por parte de los imputados, como la subjetiva a su respecto.

    En razón de lo expuesto, el juez estimó “prima facie” que la conducta de los imputados se hallaría incursa en el delito previsto y reprimido por el art. 874, inc. 1 apart. d) de la Ley 22.415 –encubrimiento de contrabando-.

    Concluye afirmando que se encuentran acreditados los extremos legales exigidos por el art. 306 de C.P.P.N.

    para dictar el procesamiento de los imputados.

  3. - Que a fs. 318/329 el Dr. Felipe F.

    Fontanetto, en representación de N.F.V., OFICIAL deduce recurso de apelación contra lo resuelto.

    En primer lugar alega la falta de correspondencia total entre la conducta descripta y el delito imputado, USO puesto que a los Sres. Román y C. le secuestraron la mercadería de contrabando en el momento en que la estaban transportando y fueron detenidos, siendo, por una cuestión temporal, imposible que su asistido cometiera el ilícito.

    En segundo término se agravia por la consideración efectuada en punto a la relación de amistad eludida (art. 875, supuesto, Ley 22.415). Al respecto afirma que su defendido tiene una relación de amistad de larga data con el Sr. Centurión. Dice que no puede ser probada mediante un “certificado de amistad” y que resulta insuficiente el razonamiento del Juez al desconocer tal amistad por el hecho de que V., en oportunidad de ser interrogado acerca de la dirección donde habita Centurión, manifiesta que no conoce el domicilio exacto.

    Alega que el único elemento con el que se sostiene la imputación es la titularidad registral del vehículo secuestrado y con el cual se habría...

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