Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 15 de Abril de 2019, expediente FSM 037320/2016/CA002

Fecha de Resolución15 de Abril de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE TUCUMAN - SECRETARIA PENAL

37320/2016 IMPUTADO: SALVATIERRA, M. Y OTRO s/CONTRABANDO ARTICULO 863 -

CODIGO ADUANERO Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN San Miguel de Tucumán, de 2019.

AUTOS Y VISTO: Para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de fs.118/122; y CONSIDERANDO

  1. Que contra la resolución de fecha 6 de julio de 2018 (fs.118/122) que dispone la remisión al organismo aduanero (AFIP- ADUANA), y la disposición de los elementos incautados a los fines de continuar con el trámite como infracción aduanera, en relación al art. 951 del Código Aduanero, deduce recurso de apelación el Sr. Fiscal Federal de la Fiscalía N°1 (fs.124/125).

  2. Que en esta instancia, el señor F. General a fs.130 manifiesta su voluntad de mantener el recurso de apelación interpuesto. Por lo que, en oportunidad de la audiencia fijada a los fines del art. 454 del CPPN, ante ésta Excma. Cámara presenta memorial de agravios por escrito, agregados a fs.132/137, donde sostiene que resulta debatible si para el presente caso, corresponde la aplicación del principio de la ley más benigna.

    Sostiene su posición al respecto, por cuanto considera que dicho principio es posible aplicar cuando altera el quantum de la conducta punible. Que no estarían las condiciones dadas para la aplicación de dicho principio en el caso de marras, por cuanto los montos dinerarios son la condición objetiva de la punibilidad y, por que la actualización de las sumas mínimas no expresan una Fecha de firma: 15/04/2019 Alta en sistema: 17/04/2019 Firmado por: DR. R.M.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DRA. M.C., JUEZA DE CAMARA Firmado por: DR. J.E.D., CONJUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. H.E.F.S., CONJUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: DRA. L.E.I., SECRETARIA PENAL DE CAMARA #28595998#231232825#20190405110905634 37320/2016 IMPUTADO: SALVATIERRA, M. Y OTRO s/CONTRABANDO ARTICULO 863 -

    CODIGO ADUANERO Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN revalorización positiva o liberatoria del delito al que corresponden.

    Asimismo, sostiene que la Ley 27.430 –que modifica los montos mínimos de contrabando y tributarios- no reúne los requisitos necesarios para la aplicación del art. 2 del CP. Para sostener su fundamentación, cita jurisprudencia, dictámenes y resoluciones de la Procuración General de la Nación.

    Finalmente, solicita se revoque el fallo recurrido de fecha 6 de julio de 2018 (fs.118/122) que ordena la remisión de las actuaciones a la AFIP-ANA, para continuar con el trámite y solicita se tenga presente los fallos de la CNCP, referenciados.

  3. Que previo a resolver la cuestión traída a examen, éste Tribunal se remite al acta de fs.3/4 y a todas aquellas actuaciones realizadas en consecuencia de lo acontecido en autos –

    incautación de mercadería sin aval aduanero-, y que consta en este expediente, por el hallazgo de mercadería ilegal que era trasportada, por intermedio de una empresa de autobuses La Veloz del Norte (fs.13/91) y, que en un principio dio lugar a una cuestión de competencia, siendo resuelta a fs. 89 por la Excma. Cámara Federal de San Martín –Sala

    I- Secretaria Penal N°1; a los fines de la brevedad nos remitimos a dichas actuaciones, resolviendo la competencia, dejando la cuestión de fondo para que sea resuelta por el Juzgado Federal de Tucumán N°1, recibida a fs.92.

    A fs.52 consta agregada la apertura de la encomienda incautada –ante 2 testigos, el Cabo actuante y el representante de la Fecha de firma: 15/04/2019 Alta en sistema: 17/04/2019 Firmado por: DR. R.M.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DRA. M.C., JUEZA DE CAMARA Firmado por: DR. J.E.D., CONJUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. H.E.F.S., CONJUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: DRA. L.E.I., SECRETARIA PENAL DE CAMARA #28595998#231232825#20190405110905634 37320/2016 IMPUTADO: SALVATIERRA, M. Y OTRO s/CONTRABANDO ARTICULO 863 -

    CODIGO ADUANERO Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN AFIP CAMPANA; se determinó que el avalúo de la mercadería secuestrada era de $105.600, tratándose de 96 camperas inflables de diversos tamaños y colores.

    Que, en consecuencia de lo acontecido, el Sr. Juez a-

    quo dispone, que las actuaciones vuelvan a la AFIP, a los fines de continuar con el trámite administrativo correspondiente, en fecha 6 de julio de 2018 (fs.118/122).

    Por ello, cabe señalar que con fecha 29 de diciembre de 2017 fue sancionada y publicada la reforma introducida por la Ley 27.430 al sustituir el artículo 947 del Código Aduanero (Ley 22.415) estableciendo para el contrabando menor el monto máximo de $500.000 (pesos quinientos mil).

    Que es esta normativa legal la que resulta aplicable al caso en forma retroactiva, por ser la ley más benigna conforme a lo establecido en el art. 2 del Código Penal.

    Dicho criterio se ve afirmado por la CSJN en la causa “Palero, J.C. s/rec. de casación” de fecha 23/10/2007, en donde –haciendo suyos los fundamentos del Procurador General-, resolvió “[…]que resulta aplicable al caso en forma retroactiva esta ley que ha resultado más benigna para el recurrente de acuerdo a lo normado por el artículo 2 del Código Penal, en tanto que la modificación introducida importó la desincriminación de aquellas retenciones mensuales menores a dicha cifra, entre las que se incluyen las que conformaron el marco fáctico original de la pena Fecha de firma: 15/04/2019 Alta en sistema: 17/04/2019 Firmado por: DR. R.M.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DRA. M.C., JUEZA DE CAMARA Firmado por: DR. J.E.D., CONJUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. H.E.F.S., CONJUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: DRA. L.E.I., SECRETARIA PENAL DE CAMARA #28595998#231232825#20190405110905634 37320/2016 IMPUTADO: SALVATIERRA, M. Y OTRO s/CONTRABANDO ARTICULO 863 -

    CODIGO ADUANERO Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN impuesta al apelante que, de ser mantenida, importaría vulnerar aquel principio receptado en los tratados internacionales con jerarquía constitucional a las que se ha hecho mención (Fallos:

    321:3160; 324:1878 y 2806 y 327:2280)”.

    Es por ello, que la conducta que se le objetara ya no se encuentra encuadrado dentro...

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