IMPUTADO: SALINAS BENITEZ, IRENEO Y OTROS s/CONTRABANDO DE ESTUPEFACIENTES ARTICULO 866, 2º PARRAFO - CODIGO ADUANERO SOLICITANTE: PREFECTURA PASO DE LA PATRIA
Fecha | 05 Septiembre 2023 |
Número de expediente | FCT 001066/2022/CA004 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 1066/2022/CA4
Corrientes, 5 de septiembre de dos mil veintitrés.
Visto: los autos caratulados “S.B., Ireneo Y Otros
S/Contrabando de Estupefacientes Art. 866, 2º P.C.A..
E.. Nº FCT 1066/2022/CA4 del registro de esta Cámara, proveniente del
Juzgado Federal Nº1 de Corrientes.
Y Considerando:
Que, ingresan las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud
de los recursos de apelación interpuestos por la Defensa Oficial que representa
al imputado D.J.B., el primero de ellos, contra la resolución Nº64
de fecha 16 de febrero de 2023 en virtud de la cual el juez a quo resolvió en lo
que aquí interesa: 1) dictar auto de procesamiento con prisión preventiva,
contra el nombrado, en orden al delito previsto por el art. 10 de la Ley 23.737,
con la agravante prevista en el art. 11 inc. “c” del mismo cuerpo legal; 2)
DEJAR constancia que la prisión dispuesta en contra del Sr. Diego Javier
Bazzi no se hará efectiva hasta tanto esta Cámara Federal de Apelaciones
resuelva el recurso de apelación interpuesto por la Defensa ante la denegatoria
de exención de prisión en los autos “Incidente de Exención de Prisión FCT
1066/2022/5”, cuya audiencia oral se celebrara de manera simultánea a las
presentes actuaciones.
El segundo recurso de apelación interpuesto por la Defensa Oficial
contra el auto de fecha 01 de marzo de 2023, en virtud del cual el a quo
dispuso: AMPLIAR el auto Nº 64 y como punto 9) TRABAR embargo sobre
los bienes suficientes del procesado D.J.B., hasta cubrir la
suma de pesos un millón quinientos mil ($1.500.000)
Para así decidir, tuvo en consideración que, se encuentra acreditado
suficientemente que el Sr. D.J.B. facilitó el medio de transporte,
esto es, la embarcación de color blanca y azul, de nombre “D.M.,
matrícula REY049375, para que sus consortes M.E. y Salinas
Fecha de firma: 05/09/2023
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
B., ejecuten el contrabando de estupefaciente desde la República del
Paraguay hasta nuestro país.
Sostuvo que, el Sr. B. pretendió ingresar en esta investigación
como tercero ajeno al suceso aquí investigado, valiéndose de la presentación
de una documental irregular en su tramitación, intentando la devolución de la
embarcación antes mencionada, queriendo justificar su ajenidad con un
contrato de alquiler, y autorización para navegación a favor del Sr. Augusto
Javier Mieres Espíndola, en el que sólo se hallaba su firma y no la del
locatario.
Señaló que, el Sr. B. no sólo tenía conocimiento que su
embarcación había sido secuestrada con sustancia estupefaciente, sino también
que aun cuando el nombrado reside en la localidad de Bella Vista, conocía al
menos a uno de los imputados de nacionalidad paraguaya, con domicilio en
dicho país, gestionó el contrato que pretendió introducir a este proceso como
material probatorio, y así desvincularse de esta investigación.
En consecuencia, teniendo presente lo antedicho, consideró que el
tipo objetivo de la infracción en análisis prevista en el art. 10 de la Ley
23.737, se ha consumado en su faz objetiva, dado que a través de un
mecanismo ardidoso, el Sr. B., valiéndose de la presentación de una
documental irregular en su tramitación, intentó la devolución de la
embarcación que fuera secuestrada la droga antes mencionada.
Por otra parte, refirió que, del cúmulo de pruebas colectadas, la
valoración de ellas, y el análisis expuesto, conllevan a concluir que los
imputados mencionados precedentemente, en el hecho que se le atribuye,
obraron conforme a un plan pergeñado con el fin de ingresar a este país la
sustancia estupefaciente que se secuestró.
Respecto a la agravante atribuida, sostuvo que las conductas de los
tres imputados, son agravadas por haberse cometido el tráfico de
estupefacientes con la participación de tres o más personas organizadas a tal
Fecha de firma: 05/09/2023
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
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FCT 1066/2022/CA4
fin, según lo prescripto por artículo 11 de la Ley 23.737, dado que la
embarcación secuestrada en los presentes obrados de propiedad de B., es
un nexo en común con los Sres. S.B. y M.E., lo cual
advierte la existencia de un vínculo y/o coordinación entre tres personas o más
para la comisión del delito, traslado de un total de 1.431 paquetes
rectangulares y 16 bolsas de cogollos de sustancia vegetal, con un peso total
de 1255,313 kg. de marihuana, desde la República del Paraguay a la
Argentina.
En cuanto a la prisión preventiva, afirmó que en el caso concreto
corresponde aplicarla, la escala penal prevista para el delito que se trata, que
en caso de futura hipotética condena sería de cumplimiento efectivo, por lo
que, podría presumirse que intentará evadir el accionar de la justicia en caso
de otorgársele la libertad ambulatoria.
Agregó que, se trata de una actividad que involucra diversos
factores, la cual requiere de una organización que provea, financie, distribuya
o comercialice. Refirió que lo descripto, sumado al estado primigenio de estas
actuaciones, permite sostener que, de regresar los imputados a los mismos
lugares que son escenario de investigación, y donde incidirían las acciones a
realizar, se colocaría a los mismos en óptimas condiciones de llegar a
neutralizar las acciones probatorias dispuestas, y realizar una verdadera labor
obstructiva de la justicia, logrando incluso poder contactarse directamente con
otros miembros de la red delictual, con fin de ocultarlos.
Sostuvo que, con relación al Sr. B., no sería aplicable la
morigeración de las medidas de coerción previstas por el art. 210 del CPPF,
dado que se pudo comprobar “prima facie”, conforme a la evaluación de los
elementos de pruebas, a las circunstancias personales de los imputados, y a las
características del hecho, que existen “razones suficientes” para que el
nombrado se le aplique la prisión preventiva, dado que existen sospechas de
Fecha de firma: 05/09/2023
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
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que podría eludir la acción de la justicia y/o entorpecer la investigación, las
que son tenidas en cuenta de manera conjunta.
Resaltó que, se encuentra en trámite un incidente de eximición de
prisión, radicado ante esta Cámara, motivo por el cual refirió que corresponde
supeditar la detención del Sr. B. a la decisión de la Alzada.
Finalmente, respecto al embargo preventivo, afirmó que deben
tenerse en cuenta las pautas de determinación establecidas en los arts. 518 y
533 del CPPN, destacando que una de las finalidades de la medida cautelar
que consiste en asegurarla posibilidad de una futura responsabilidad
pecuniaria y las costas del proceso, por lo que, fijó el monto de embargo en la
suma de $1.500.000, sobre los bienes de cada uno de los imputados.
Ante tal decisión, la defensa expuso los siguientes planteos
contra el auto de fecha 16 de febrero de 2023.
En primer lugar, se agravió porque, a su modo de ver, el auto de
procesamiento no estableció las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que
su asistido habría ejecutado el comportamiento previsto en el art. 10 de la ley
23.737, agravado por el art. 11 inc. “c” de dicha norma.
Agregó que, la resolución no determinó cuando ocurrió la
facilitación o entrega de la embarcación por parte de su asistido, con
conocimiento de que se utilizaría para cometer el hecho investigado en autos,
dado que es un hecho distinto e independiente al de contrabando de
estupefacientes, incumpliéndose de esta manera los requisitos de los arts. 123
y 308 CPPN, afectando el derecho de defensa.
A su vez, planteó la ausencia del juicio de probabilidad, para
sostener que la embarcación en cuestión, fue entregada por su asistido para
cometer el delito de contrabando de estupefacientes por parte de los Sres.
M., E. y S.B..
Agregó que, el tipo penal exige que la facilitación sea con propósito
delictivo, lo cual a su entender no ocurrió en autos, dado que la embarcación
Fecha de firma: 05/09/2023
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
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FCT 1066/2022/CA4
fue entregada en el marco de un contrato de locación que no fue desconocido
por ninguno de los contratantes.
En virtud de ello, se agravió por la supuesta irregularidad que se
habría detectado en la intervención de la E.B., que, a su criterio, en
nada modifica la existencia de un acuerdo locativo sobre la embarcación, dado
que el art. 1188 CCyCN, solo exige que la locación de inmuebles y bienes
registrables debe hacerse por escrito, y sin que sea necesaria la certificación de
firma, la cual es irrelevante para la validez del acto.
Alegó que, la escribana B. nunca fue citada a declarar como
testigo, por lo que, las afirmaciones del resolutorio carecen del sustento que
deben tener las decisiones judiciales.
También se agravió porque, se tuvo por acreditado el elemento
subjetivo del tipo penal, sobre la base de inferencias que transgreden el
principio de prohibición de regreso. En ese sentido, señaló que la resolución
partió del razonamiento manifiestamente absurdo, de que el contrato de
locación y la certificación notarial practicada por una profesional detenida,
desembocan en la conclusión de que su asistido facilitó su embarcación para
que se cometa el delito de contrabando de estupefacientes.
Afirmó que, tal argumento no se condice con el principio de
prohibición de regreso, dado que el contrato no fue redargüido de falso, ni
desconocido por las partes, ni por la escribana que extendió la certificación
notarial. Refirió que, al respecto no se realizó...
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