IMPUTADO: SALINAS BENITEZ, IRENEO Y OTROS s/CONTRABANDO DE ESTUPEFACIENTES ARTICULO 866, 2º PARRAFO - CODIGO ADUANERO SOLICITANTE: PREFECTURA PASO DE LA PATRIA

Fecha05 Septiembre 2023
Número de expedienteFCT 001066/2022/CA004

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

FCT 1066/2022/CA4

Corrientes, 5 de septiembre de dos mil veintitrés.

Visto: los autos caratulados “S.B., Ireneo Y Otros

S/Contrabando de Estupefacientes Art. 866, 2º P.C.A..

E.. Nº FCT 1066/2022/CA4 del registro de esta Cámara, proveniente del

Juzgado Federal Nº1 de Corrientes.

Y Considerando:

  1. Que, ingresan las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud

    de los recursos de apelación interpuestos por la Defensa Oficial que representa

    al imputado D.J.B., el primero de ellos, contra la resolución Nº64

    de fecha 16 de febrero de 2023 en virtud de la cual el juez a quo resolvió en lo

    que aquí interesa: 1) dictar auto de procesamiento con prisión preventiva,

    contra el nombrado, en orden al delito previsto por el art. 10 de la Ley 23.737,

    con la agravante prevista en el art. 11 inc. “c” del mismo cuerpo legal; 2)

    DEJAR constancia que la prisión dispuesta en contra del Sr. Diego Javier

    Bazzi no se hará efectiva hasta tanto esta Cámara Federal de Apelaciones

    resuelva el recurso de apelación interpuesto por la Defensa ante la denegatoria

    de exención de prisión en los autos “Incidente de Exención de Prisión FCT

    1066/2022/5”, cuya audiencia oral se celebrara de manera simultánea a las

    presentes actuaciones.

    El segundo recurso de apelación interpuesto por la Defensa Oficial

    contra el auto de fecha 01 de marzo de 2023, en virtud del cual el a quo

    dispuso: AMPLIAR el auto Nº 64 y como punto 9) TRABAR embargo sobre

    los bienes suficientes del procesado D.J.B., hasta cubrir la

    suma de pesos un millón quinientos mil ($1.500.000)

    Para así decidir, tuvo en consideración que, se encuentra acreditado

    suficientemente que el Sr. D.J.B. facilitó el medio de transporte,

    esto es, la embarcación de color blanca y azul, de nombre “D.M.,

    matrícula REY049375, para que sus consortes M.E. y Salinas

    Fecha de firma: 05/09/2023

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    B., ejecuten el contrabando de estupefaciente desde la República del

    Paraguay hasta nuestro país.

    Sostuvo que, el Sr. B. pretendió ingresar en esta investigación

    como tercero ajeno al suceso aquí investigado, valiéndose de la presentación

    de una documental irregular en su tramitación, intentando la devolución de la

    embarcación antes mencionada, queriendo justificar su ajenidad con un

    contrato de alquiler, y autorización para navegación a favor del Sr. Augusto

    Javier Mieres Espíndola, en el que sólo se hallaba su firma y no la del

    locatario.

    Señaló que, el Sr. B. no sólo tenía conocimiento que su

    embarcación había sido secuestrada con sustancia estupefaciente, sino también

    que aun cuando el nombrado reside en la localidad de Bella Vista, conocía al

    menos a uno de los imputados de nacionalidad paraguaya, con domicilio en

    dicho país, gestionó el contrato que pretendió introducir a este proceso como

    material probatorio, y así desvincularse de esta investigación.

    En consecuencia, teniendo presente lo antedicho, consideró que el

    tipo objetivo de la infracción en análisis prevista en el art. 10 de la Ley

    23.737, se ha consumado en su faz objetiva, dado que a través de un

    mecanismo ardidoso, el Sr. B., valiéndose de la presentación de una

    documental irregular en su tramitación, intentó la devolución de la

    embarcación que fuera secuestrada la droga antes mencionada.

    Por otra parte, refirió que, del cúmulo de pruebas colectadas, la

    valoración de ellas, y el análisis expuesto, conllevan a concluir que los

    imputados mencionados precedentemente, en el hecho que se le atribuye,

    obraron conforme a un plan pergeñado con el fin de ingresar a este país la

    sustancia estupefaciente que se secuestró.

    Respecto a la agravante atribuida, sostuvo que las conductas de los

    tres imputados, son agravadas por haberse cometido el tráfico de

    estupefacientes con la participación de tres o más personas organizadas a tal

    Fecha de firma: 05/09/2023

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    FCT 1066/2022/CA4

    fin, según lo prescripto por artículo 11 de la Ley 23.737, dado que la

    embarcación secuestrada en los presentes obrados de propiedad de B., es

    un nexo en común con los Sres. S.B. y M.E., lo cual

    advierte la existencia de un vínculo y/o coordinación entre tres personas o más

    para la comisión del delito, traslado de un total de 1.431 paquetes

    rectangulares y 16 bolsas de cogollos de sustancia vegetal, con un peso total

    de 1255,313 kg. de marihuana, desde la República del Paraguay a la

    Argentina.

    En cuanto a la prisión preventiva, afirmó que en el caso concreto

    corresponde aplicarla, la escala penal prevista para el delito que se trata, que

    en caso de futura hipotética condena sería de cumplimiento efectivo, por lo

    que, podría presumirse que intentará evadir el accionar de la justicia en caso

    de otorgársele la libertad ambulatoria.

    Agregó que, se trata de una actividad que involucra diversos

    factores, la cual requiere de una organización que provea, financie, distribuya

    o comercialice. Refirió que lo descripto, sumado al estado primigenio de estas

    actuaciones, permite sostener que, de regresar los imputados a los mismos

    lugares que son escenario de investigación, y donde incidirían las acciones a

    realizar, se colocaría a los mismos en óptimas condiciones de llegar a

    neutralizar las acciones probatorias dispuestas, y realizar una verdadera labor

    obstructiva de la justicia, logrando incluso poder contactarse directamente con

    otros miembros de la red delictual, con fin de ocultarlos.

    Sostuvo que, con relación al Sr. B., no sería aplicable la

    morigeración de las medidas de coerción previstas por el art. 210 del CPPF,

    dado que se pudo comprobar “prima facie”, conforme a la evaluación de los

    elementos de pruebas, a las circunstancias personales de los imputados, y a las

    características del hecho, que existen “razones suficientes” para que el

    nombrado se le aplique la prisión preventiva, dado que existen sospechas de

    Fecha de firma: 05/09/2023

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    que podría eludir la acción de la justicia y/o entorpecer la investigación, las

    que son tenidas en cuenta de manera conjunta.

    Resaltó que, se encuentra en trámite un incidente de eximición de

    prisión, radicado ante esta Cámara, motivo por el cual refirió que corresponde

    supeditar la detención del Sr. B. a la decisión de la Alzada.

    Finalmente, respecto al embargo preventivo, afirmó que deben

    tenerse en cuenta las pautas de determinación establecidas en los arts. 518 y

    533 del CPPN, destacando que una de las finalidades de la medida cautelar

    que consiste en asegurarla posibilidad de una futura responsabilidad

    pecuniaria y las costas del proceso, por lo que, fijó el monto de embargo en la

    suma de $1.500.000, sobre los bienes de cada uno de los imputados.

  2. Ante tal decisión, la defensa expuso los siguientes planteos

    contra el auto de fecha 16 de febrero de 2023.

    En primer lugar, se agravió porque, a su modo de ver, el auto de

    procesamiento no estableció las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que

    su asistido habría ejecutado el comportamiento previsto en el art. 10 de la ley

    23.737, agravado por el art. 11 inc. “c” de dicha norma.

    Agregó que, la resolución no determinó cuando ocurrió la

    facilitación o entrega de la embarcación por parte de su asistido, con

    conocimiento de que se utilizaría para cometer el hecho investigado en autos,

    dado que es un hecho distinto e independiente al de contrabando de

    estupefacientes, incumpliéndose de esta manera los requisitos de los arts. 123

    y 308 CPPN, afectando el derecho de defensa.

    A su vez, planteó la ausencia del juicio de probabilidad, para

    sostener que la embarcación en cuestión, fue entregada por su asistido para

    cometer el delito de contrabando de estupefacientes por parte de los Sres.

    M., E. y S.B..

    Agregó que, el tipo penal exige que la facilitación sea con propósito

    delictivo, lo cual a su entender no ocurrió en autos, dado que la embarcación

    Fecha de firma: 05/09/2023

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    FCT 1066/2022/CA4

    fue entregada en el marco de un contrato de locación que no fue desconocido

    por ninguno de los contratantes.

    En virtud de ello, se agravió por la supuesta irregularidad que se

    habría detectado en la intervención de la E.B., que, a su criterio, en

    nada modifica la existencia de un acuerdo locativo sobre la embarcación, dado

    que el art. 1188 CCyCN, solo exige que la locación de inmuebles y bienes

    registrables debe hacerse por escrito, y sin que sea necesaria la certificación de

    firma, la cual es irrelevante para la validez del acto.

    Alegó que, la escribana B. nunca fue citada a declarar como

    testigo, por lo que, las afirmaciones del resolutorio carecen del sustento que

    deben tener las decisiones judiciales.

    También se agravió porque, se tuvo por acreditado el elemento

    subjetivo del tipo penal, sobre la base de inferencias que transgreden el

    principio de prohibición de regreso. En ese sentido, señaló que la resolución

    partió del razonamiento manifiestamente absurdo, de que el contrato de

    locación y la certificación notarial practicada por una profesional detenida,

    desembocan en la conclusión de que su asistido facilitó su embarcación para

    que se cometa el delito de contrabando de estupefacientes.

    Afirmó que, tal argumento no se condice con el principio de

    prohibición de regreso, dado que el contrato no fue redargüido de falso, ni

    desconocido por las partes, ni por la escribana que extendió la certificación

    notarial. Refirió que, al respecto no se realizó...

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