Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 3 de Noviembre de 2023, expediente FCT 001606/2023/CA002
Fecha de Resolución | 3 de Noviembre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
Corrientes, tres de noviembre de dos mil veintitrés.
Visto: los autos caratulados “S., F.A. S/
Infracción Ley 23.737” Expte. Nº FCT 1606/2023/CA2 del registro de esta Cámara, proveniente del Juzgado Federal Nº1 de Corrientes.
Y Considerando:
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Que, ingresan las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa particular que representa al Sr. F.A.S., contra la resolución N°710 de fecha 07 de junio de 2023, en virtud de la cual el juez a quo resolvió dictar auto de procesamiento con prisión preventiva, contra el nombrado por hallarlo prima facie autor del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5 inc. “c” de la Ley 23.737), y dispuso trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de $20.000.
Para así decidir, tuvo en consideración que, determinado el hecho delictivo y la responsabilidad penal del imputado, corresponde encuadrar su conducta en la figura penal de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, prevista por el art. 5 inc. “c” Ley 23.737, en calidad de autor, toda vez que, el nombrado poseía bajo su exclusivo ámbito de custodia,
esto es, entre sus pertenencias, marihuana acondicionada en envoltorios de plástico de varios colores.
Respecto al elemento subjetivo del tipo penal, refirió que se encuentra configurado a partir de la forma de presentación de la droga,
fraccionados en envoltorios, teniendo las características habitualmente usadas para efectuar el comercio de estupefacientes, sumado al hallazgo de dinero en efectivo, dos medios de movilidad de dudosa procedencia, y la actitud asumida por las personas con las cuales se hallaba el imputado Fecha de firma: 03/11/2023
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
intercambiando objetos, que ante la presencia policial, una de ellas se dio a la fuga, mientras que la otra reconoció su intención de comprar la sustancia que tenía el Sr. S., por lo cual, no existe duda alguna que aquel tenía la droga en su poder de manera voluntaria.
En cuanto a la ultraintención requerida, sostuvo que se satisface conforme las particulares condiciones en que la tenencia de estupefacientes se desarrollaba – que ya fueron reseñadas- las que autorizan a tener por plenamente comprobado que el imputado tenía marihuana para su comercialización, como así también, que fue hallado en flagrancia, con sus supuestos compradores y su producido, configurándose en consecuencia, ante la suma de elementos incorporados a estos obrados, con entidad suficiente un cuadro probatorio en contra que permite fundar el dictado de un auto de procesamiento con prisión preventiva.
En virtud de ello, señaló que con relación al peligro de fuga (art. 221
CPPF), si bien no se contaba con informe socioambiental, según constancias de autos, el imputado en cuestión tendría arraigo domiciliario, no así laboral dado que “hace changas” según sus dichos.
Además, tuvo en cuenta la gravedad del delito atribuido y de la pena en expectativa, dado que se la atribuyó al nombrado la figura penal de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5 inc. “c” Ley 23.737), cuya escala penal prevista es de cuatro a quince años de prisión, es decir, excede las previsiones del art. 316 del CPPN, razón por la cual, resulta en principio legítimo presumir que, de recaer sentencia condenatoria, el nombrado habrá de intentar eludir la acción de la justicia en caso de recuperar su libertad.
En cuanto al comportamiento del imputado durante el procedimiento en cuestión, otro anterior o que se encuentre en trámite (art. 221 inc. “c”
Fecha de firma: 03/11/2023
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
CPPF), resaltó que previo a su detención se hallaba intercambiando objetos con otras personas, que una de ellas logró darse a la fuga, mientras que la otra persona declaró que se encontraba en el lugar del hecho, con intenciones de comprar la sustancia que pertenecía al Sr. S..
Por otra parte, respecto al peligro de entorpecimiento de la investigación (art. 222 CPPF), afirmó que la instrucción se encuentra abierta restando la producción de la prueba pericial química y recepcionarse audiencias testimoniales, existiendo fundados motivos para temer que haya intimidación o riesgo de presión, amenazas y/o coacciones sobre los testigos y o peritos.
Finalmente, con relación al embargo preventivo, realizó una valoración de la grave pena con la que se conmina el delito imputado, el hecho concreto del proceso, la naturaleza del delito reprochado, el grado de presunción de culpabilidad, las circunstancias personales del imputado, que tenía en su poder $5.600, que no posee trabajo fijo y que no tiene antecedentes penales, sumado a la eventual producción de nuevas pruebas,
todo ello a fin de que el nombrado pueda eventualmente responder por las costas del proceso, consideró ajustado a derecho trabar embargo sobre sus bienes en la suma de $20.000, conforme al art. 518 del CPPN.
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Ante tal decisión, la defensa expuso los siguientes agravios:
En primer lugar, se agravió porque el auto de procesamiento se basó
en un procedimiento nulo, toda vez que, la fuerza de seguridad no contaba con orden judicial para detener a su defendido.
Alegó que, en caso de invocarse las atribuciones del art. 230 bis CPPN, deben especificarse las causas previas o concomitantes que de modo Fecha de firma: 03/11/2023
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
razonable y objetivo autoricen a detener y requisar, lo cual resulta, a su modo de ver, contrario a lo sucedido dado que el hallazgo de las sustancias no se condice con los presupuestos del art. 184 y el 230 bis ya citado.
En virtud de ello, refirió que la prevención se encontraba de “recorrida” y no era un operativo público de prevención, no contaba con canes detectores de narcóticos, ni observaron un comportamiento delictivo.
Afirmó que, la nulidad del auto de procesamiento debe ser analizada sobre la base del art. 18 CN, y el art. 285 CPPN, toda vez que, no existió
ninguna situación de flagrancia.
Se agravió por la ausencia de juicio de probabilidad, en virtud de haber calificado la conducta de su asistido como autor de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización.
Por otra parte, se agravió porque la prevención no adoptó las formalidades necesarias para llevar a cabo el procedimiento, dado que lo hizo en presencia de un solo testigo de actuación, la Sra. P.N.V., por lo cual, alegó la ilegalidad de las pruebas obtenidas. Agregó además, la errónea valoración de las evidencias, ante la ausencia de prueba testimonial en sede judicial.
Se agravió por la equivocada aplicación de la ley penal sustantiva,
frente a la inexistencia de finalidad de comercialización, ya que fue atribuida sobre la base de un testimonio prestado en sede prevencional del Sr. R.A.C. como supuesto comprador de la sustancia, lo cual de ningún modo puede derivar en la ultraintención de su asistido, recayendo en una conclusión in malam partem violando el principio in dubio pro reo.
Señaló además que, la cantidad de estupefaciente secuestrada no luce significativa, pues se hallaron en poder de su asistido 90 gr. de marihuana, lo Fecha de firma: 03/11/2023
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.M., SECRETARIA...
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