Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A, 4 de Abril de 2017, expediente CPE 001771/2010/CA001
Fecha de Resolución | 4 de Abril de 2017 |
Emisor | CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A CPE 1771/2010/CA1 Reg. Interno N° 135/2017 “S. M. T. A. S.A. S/ INF. LEY 24.144.”
CAUSA N° CPE 1771/2010/CA1 - ORDEN N° 30.480 - Juzgado en lo Penal Económico Nº 4, Secretaría Nº 7 - SALA "A".
jp x ap la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 4 días del mes de abril de dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala "A" de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico de la Capital, D..
J.C.B., E.S.H. y N.M.P.R., para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fs. 499/512, establecieron la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la resolución apelada?
A la cuestión planteada el Sr. Juez de Cámara Dr. J.C.B. dijo:
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Que se encuentra apelada la resolución del juez de primera instancia por la cual se resolvió, por un lado, absolver de culpa y cargo a la firma S. M. T. A. S.A. y a G.A.A. con relación al ingreso tardío de las divisas correspondientes a la operación de exportación N° 01073EC03010940G y, por el otro, condenar a los imputados a la pena de multa de $ 500.000 a cada uno por la falta de ingreso y liquidación de las divisas correspondientes a las operaciones N°
02073EC01001531B, 02073EC03000349J, 02073EC01001986P y 02073EC01001314A.
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Contra la mencionada resolución, la defensa interpuso recurso de apelación a fs. 515/521 donde explica que no se ingresaron las divisas de las operaciones reprochadas debido a que éstas fueron efectuadas en compensación a una deuda preexistente con su acreedor del exterior, S. o. A. L. Solicita asimismo, el sobreseimiento por prescripción de la acción y la nulidad de todo lo Fecha de firma: 04/04/2017 Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.S.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.M.N., SECRETARIA DE CAMARA #11599843#175038683#20170404102007181 Poder Judicial de la Nación CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A CPE 1771/2010/CA1 actuado por violación de garantías constitucionales y debido proceso.
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Con respecto al planteo de prescripción, la defensa sostiene que ha transcurrido el plazo de dos años que establece el Código Penal para la prescripción de las penas de multa.
He sostenido anteriormente que las disposiciones del Código Penal sólo son aplicables a las leyes especiales, cuando éstas no dispusieran lo contrario (artículo 4 del Código Penal) (CPE 1322/2012/CA1, de fecha 21 de octubre de 2014, registro interno N°
588/14 de esta Sala “A”).
El artículo 19 de la Ley Penal Cambiaria prevé un plazo de 6 años para la prescripción de la acción para perseguir infracciones de cambio, por lo que las disposiciones relativas a la materia, contendidas en la parte general del Código Penal, resultan inaplicables al caso de autos atento a la efectiva existencia de regulación expresa en la ley especial. En el mismo sentido se pronunció la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Romfioc SRL s/pres. inf. ley 19359” - R. 142. XL
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REX del 28/10/2014 -.
Por lo que, en el caso concreto, teniendo en cuenta que las infracciones en estudio fueron realizadas entre el 26/06/2002 y el 11/08/2004, la prescripción de la acción se vio interrumpida, primeramente, por la orden de instruir sumario de fecha 11 de enero de 2006 (fs. 78), luego por el auto de apertura a prueba del sumario de fecha 5 de julio de 2010 (fs. 275) y posteriormente por el auto que declara la causa conclusa para definitiva de fecha 30 de noviembre de 2010 (fs. 340).
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La defensa se agravia asimismo en que la declaración de rebeldía es improcedente, ya que G.A. no tuvo conocimiento de que se hallaba imputado en ilícito alguno, ni voluntad de evadir la justicia.
Fecha de firma: 04/04/2017 Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.S.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.M.N., SECRETARIA DE CAMARA #11599843#175038683#20170404102007181 Poder Judicial de la Nación CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A CPE 1771/2010/CA1 Ahora bien, surge de las actuaciones que en ambas instancias se tomó todas las medidas necesarias para notificar al imputado. A mayor abundamiento, luego de tomar conocimiento de las actuaciones sumariales y presentar su descargo, el Sr. A. se mudó a la Provincia de San Luis, a una zona rural en casa de amigos -según sostiene su abogado en el recurso de apelación- sin hacer la debida notificación y en el año 2016 se mudó nuevamente a la localidad de Otamendi, Pcia. de Buenos Aires, todo esto a sabiendas de la existencia de un sumario cambiario en su contra. Por lo que no considero que la citación haya sido irregular ni que corresponda declarar inexistente la rebeldía.
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Con referencia a la razonabilidad de la duración del proceso, este agravio tampoco puede prosperar, puesto que, a mi juicio, no se verifica una demora tal que permita...
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