Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 20 de Abril de 2018, expediente CPE 000583/2015

Fecha de Resolución20 de Abril de 2018
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación “SIMMERMACHER, JORGE AUGUSTO CARLOS S/ INF. LEY 24.144”. J.N.P.E. N° 5, Secretaría N° 9.

Causa N° CPE 583/2015/CA1, Orden N° 26.942, S. “B”.

Buenos Aires, de abril de 2018.

VISTOS:

El recurso de revisión presentado a fs. 428 por la defensa de J.A.C.S. contra la sentencia condenatoria dictada a fs. 332/348 por el juzgado de la instancia anterior, que fue confirmada por esta S. “B” por el pronunciamiento de fs. 386/393 vta.

El escrito presentado por el señor fiscal general de cámara a fs.

433/434, por el cual contestó el traslado conferido a fs. 432 en los términos del art. 553 del C.P.M.P.

Y CONSIDERANDO:

La señora juez de cámara, doctora Carolina L.

  1. ROBIGLIO expresó:

    1. ) Por la presentación de fs. 428, la defensa de J.A.C.S.

      interpuso un recurso de revisión, en los términos de los arts. 551, inciso 4° y 553 del C.P.M.P., contra la sentencia condenatoria dictada por el juzgado de la instancia anterior el 10/02/2016 (confr. fs. 332/348), que fue confirmada por esta S. “B” el 4/04/2017 (confr. fs. 386/393 vta. y 396), por considerar que: “…El decreto 893/17 eliminó la obligación de ingresar divisas, por lo que el hecho por el que se me condenó ya no es punible…”.

    2. ) La admisibilidad formal de la instancia de revisión promovida, en el caso, debe ser examinada desde la perspectiva de las normas establecidas por el Código de Procedimientos en Materia Penal (ley 2.372).

      En efecto, la sentencia condenatoria que en el caso se pretende modificar fue dictada en un proceso en el cual se aplicaron las disposiciones de aquel código adjetivo, y respecto de una materia para cuyo juzgamiento, en la actualidad, de conformidad con lo establecido por el art. 8, inc. “f”, de la ley Fecha de firma: 20/04/2018 Alta en sistema: 24/04/2018 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.M.V., PROSECRETARIO DE CAMARA #27059628#203979264#20180419114949797 Poder Judicial de la Nación 19.359, debe continuar aplicándose el cuerpo legal mencionado.

    3. ) Por el art. 551, inciso 4°, del C.P.M.P., se establece: “Habrá

      lugar al recurso de revisión contra las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, aunque hayan sido pronunciadas por la Suprema Corte de Justicia, en los casos siguientes: …4. Cuando una ley posterior haya declarado que no es punible el acto que antes se consideraba como tal o haya disminuido su penalidad.” (el resaltado es del presente). Por el art. 553 del mismo código se dispone: “La Suprema Corte o la Cámara de Apelaciones según los casos, conocerán de este recurso, oyendo al Ministerio Fiscal…”.

    4. ) La Fiscalía General ante esta Cámara se expidió a fs. 433/434, oportunidad en que sostuvo que el recurso interpuesto es procedente y corresponde hacer lugar a lo peticionado por la defensa.

    5. ) En el presente caso, la sentencia condenatoria dictada por el juzgado a quo a fs. 332/348, que fue confirmada por esta S. “B” por el pronunciamiento de fs. 386/393 vta., se encuentra firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, toda vez que el recurso extraordinario interpuesto por la defensa de J.A.C.S. fue denegado por este Tribunal a fs. 415/416 y transcurrió el plazo previsto por los arts. 282 y 285 del C.P.C. y C.N. sin que se haya interpuesto recurso de queja alguno ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación (confr. la certificación obrante a fs. 420).

    6. ) Los hechos por los cuales se dictó la sentencia condenatoria de que se trata consistieron, en lo que interesa al presente, en la falta de ingreso y negociación, dentro de los plazos establecidos por la normativa vigente al momento de los mismos, de la totalidad o parte de las divisas correspondientes al contravalor de 14 operaciones de exportación documentadas por “FOYEL CALEFÚ S.A.” mediante los permisos de embarque Nos. 05057EC01008411K, 06040EC01000576H, 06040EC01000609E, 06057EC01003118K, 06057EC01003518Y, 06057EC01003478T, 06057EC01004156N, 06057EC01004013F, 06057EC01004609Z, 06057EC01005667V, 06057EC01005666U, 06057EC01005807R, 06057EC01007185S y 06057EC01007218P, cuyos vencimientos, de acuerdo con lo que el Banco Fecha de firma: 20/04/2018 Alta en sistema: 24/04/2018 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.M.V., PROSECRETARIO DE CAMARA #27059628#203979264#20180419114949797 Poder Judicial de la Nación Central de la República Argentina informó, se produjeron los días 12/10/06, 12/02/07, 20/02/07, 30/03/07, 13/04/07, 18/04/07, 25/04/07, 25/04/07, 18/05/07, 11/06/07, 11/06/07, 20/06/07, 27/07/07 y 27/07/07, respectivamente.

      Al momento de dictarse la sentencia, y al confirmarse la misma por esta Sala “B”, los hechos mencionados fueron analizados en función de lo previsto por el artículo 1° incs. e) y f) de la ley del Régimen Penal Cambiario N°.19.359 (t.o. por decreto N° 480/95), integrados en el caso con las disposiciones de los decretos Nos. 1606/01 y 1638/01, y de la Comunicación “A” 3473 y modificatorias del Banco Central de la República Argentina.

    7. ) El Decreto Nº 893/2017, publicado en el Boletín Oficial con fecha 2 de noviembre de 2017, dispuso: “…ARTÍCULO 1º.- Deróganse el artículo 1º del Decreto Nº 2581 del 10 de abril de 1964, el artículo 10 del Decreto Nº 1555 del 4 de septiembre de 1986 y el Decreto Nº 1638 del 11 de diciembre de 2001…”.

      En la primera de dichas disposiciones, cuya vigencia había sido restablecida por el Decreto 1606/2001, se creaba la obligación de ingresar al país y negociar en el mercado único de cambio dentro de los plazos que estableciera la reglamentación pertinente, el contravalor en divisas de la exportación de productos nacionales; para que los bancos intervinientes pagaran a los exportadores los importes correspondientes, era un requisito establecido por el art. 10 del Decreto 1555/1986, que previamente se hubieran negociado las divisas correspondientes, en tanto que la forma en que debía cumplirse esta negociación, se regulaba en el Decreto 1638/2001.

    8. ) Tanto en la sentencia dictada por el señor juez a quo, como en la resolución por la cual esta Sala “B” confirmó la misma, los hechos fueron encuadrados, como se señaló en el Considerando 6° del presente, en el marco legal de los tipos establecidos en los incisos e) y f) del art. 1 de la ley 19.359, que disponen: “ARTICULO 1º - Serán reprimidas con las sanciones que se establecen en la presente ley:…e) Toda operación de cambio que no se realice por la cantidad, moneda o al tipo de cotización, en los plazos y demás condiciones establecidos por las normas en vigor; f) Todo acto u omisión que infrinja las normas sobre el régimen de cambios”.

      Por la técnica legislativa de su redacción, las normas transcriptas Fecha de firma: 20/04/2018 Alta en sistema: 24/04/2018 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.M.V., PROSECRETARIO DE CAMARA #27059628#203979264#20180419114949797 Poder Judicial de la Nación precedentemente forman parte de las llamadas leyes penales en blanco, en las que el legislador se limita a definir una amenaza de pena y deja el “llenado de blancos” que pudieran quedar, a otras autoridades, por ejemplo ciertas autoridades administrativas, por lo que se trata de normas formadas por un núcleo legal y un complemento reglamentario (confr. MAURACH, R. y ZIPF, H., Derecho Penal, P. General, I, Astrea, 1994, pág. 134).

      En el caso examinado, la modificación introducida por el Decreto Nº 893/2017 se trató de una variación en la norma de complemento que contenía la descripción de los elementos necesarios...

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