IMPUTADO: S., D. A. Y OTROS s/INFRACCION LEY 23.737

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

FLP 17510/2019/CA2

La Plata, 29 de diciembre de 2021.

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en el presente expediente registrado bajo el número el Nº FLP 17510/2019/CA2, caratulado “Imputado: S., D.A. y otros S/Infracción Ley 23.737”, procedente del Juzgado Federal de Junín;

Y CONSIDERANDO:

I. Llegan los autos a este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el Defensor Público Oficial, Dr. A.H. en representación de D.A.S. y J.C.G., y el Dr. M.M. en representación de D.E.L., contra la resolución de fecha 23

de febrero de 2021, mediante la cual el juez de grado dispuso: en su punto I procesar con prisión preventiva a D.A.S. como autor de la tenencia de sustancias estupefacientes con fines de comercialización en concurso real con la tenencia de armas de fuego de guerra con numeración suprimida, el encubrimiento y el favorecimiento doloso de evasión, delitos previstos y reprimidos en los artículos 5, inciso c,

de la ley 23.737; 189 bis, inciso 2º, párrafo segundo e inciso 5º, último apartado; 277, inciso 1º apartado “a”; y 281, párrafo primero del Código Penal; en su punto II procesar a J.C.G., como autor de la tenencia de sustancias estupefacientes con fines de comercialización en dosis destinadas directamente al consumidor, en concurso real con tenencia de arma de fuego de uso civil, delitos previstos y reprimidos en los artículos 5, inciso c, de la ley 23.737 y el art. 189 bis, inciso 2º,

párrafo primero del Código Penal; en su punto III procesar a D.E.L.

como autor de la tenencia de sustancias estupefacientes con fines de comercialización en dosis destinadas directamente al consumidor,

conforme lo normado en el art. 5, inciso c, y 34, de la ley 23.737; en su punto IV trabar embargo sobre los bienes o dinero de los nombrados hasta cubrir la suma de cien mil pesos ($ 100.000). Dichos recursos motivados en el acto de su interposición se encuentran informados ante esta instancia, y no cuentan con la adhesión del Auxiliar Fiscal ante la Cámara, doctor O.J.G.E..

Fecha de firma: 29/12/2021

Alta en sistema: 20/01/2022

Firmado por: L.A.D., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

II. El defensor Público Oficial, doctor A.H., en representación de D.A.S. y J.C.G. refiere que el expediente tuvo como origen otra causa que ya fue elevada a juicio y en la cual se secuestró un teléfono en poder de la imputada que contenía algunos mensajes que podrían resultar sospechosos. Al respecto precisa que los dos teléfonos desde donde habrían salido dichos mensajes tienen característica de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por lo cual es de suponer que sus titulares o usuarios residen en dicho lugar y que la única relación que tenían con la ciudad de Junín era a través de la imputada A. A.. Adiciona a ello que eso no fue óbice para el inicio en la jurisdicción de una excursión de pesca dando comienzo a una interminable cadena de intervenciones telefónicas a la que se sumó

una irracional forma de conducir la investigación.

En relación a la situación de S., la defensa señala que de las personas que fueron investigadas, salvo G., D.L. y L.M., ninguna de las demás personas se encuentra imputadas en esta causa y que en la lista de esas personas -que en su recurso expone- no se encuentra su defendido en tanto que recién aparece cuando se produce el allanamiento en el domicilio del último de los nombrados. Sobre este punto, entiende que esa circunstancia es demostrativa de la total ajenidad en los que hechos que se le imputan a S., y que no existe un solo elemento probatorio que lo vincule a la droga secuestrada, ni a las armas, y mucho menos, a una organización delictiva. A ello adiciona que la totalidad de los elementos secuestrados en el interior del domicilio allanado -tanto estupefacientes como armas- son de propiedad de L.M. y que se encuentra demostrado por la profusa prueba de cargo que existe en su contra y sobre la cual se fundamentara el allanamiento a su domicilio.

Por otro lado, indica que la totalidad de las pruebas incorporadas al expediente en torno a la ultrafinalidad de la tenencia de sustancias estupefacientes que se le imputa, apuntan a otras personas diferentes de S..

Fecha de firma: 29/12/2021

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FLP 17510/2019/CA2

Por lo expresado la defensa postula que debe resolverse a tenor del principio in dubio pro reo y por ende, deberá disponerse el sobreseimiento de S. y su inmediata libertad. En subsidio, de no compartirse el criterio sostenido, solicita que se modifique la calidad de autor a la de partícipe secundario y se disponga su libertad, en virtud de que si tuvo alguna función no pudo ser otra que la de custodia de elementos ajenos.

Con relación al delito de tenencia de armas reitera que no se encuentra acreditado que pertenecieran aquéllas a su asistido y que no se ha probado que las armas secuestradas tengan la potencialidad para afectar el bien jurídico protegido por la norma en virtud de que no se realizó aún ningún peritaje técnico. Considera que por ello resulta atípica la conducta enrostrada por ausencia del elemento objetivo requerido por la figura en cuestión y que presuponer lo contrario importa una clara afectación a la presunción de inocencia y al principio de duda favorable previsto en el art. 3 del código ritual.

Solicita sobre este hecho también que se disponga su sobreseimiento y su inmediata libertad.

Por otro lado respecto de la imputación que se le dirige a su asistido en los términos de los delitos de encubrimiento y favorecimiento doloso de evasión la defensa expresa que la conducta de S. es atípica por ser absolutamente inidónea en tanto no afectó de manera alguna la seguridad del sistema ni el bien jurídico y por ende,

no permitió ni mejoró las condiciones para la evasión de L.M. ya que el sistema de alarmas actuó de igual modo. Por ello entiende que debe disponerse su sobreseimiento e inmediata libertad.

Respecto a la situación de J.C.G. la defensa se remite a lo sostenido con relación a S., en particular a la ausencia de peritaje técnico sobre el arma secuestrada, y solicita se disponga su sobreseimiento.

Por otra parte manifiesta que la única prueba de cargo que se invoca contra G. tanto para probar su teórica conexión con otras personas como para acreditar su rol de comerciante de sustancias Fecha de firma: 29/12/2021

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estupefacientes al menudeo, es una conversación con una persona que no se encuentra involucrada en esta causa y que data de hace más de un año. A ello agrega que el valor probatorio de las escuchas telefónicas debe ser analizado con mucha precaución y con los restantes elementos de prueba en razón de las posibles manipulaciones técnicas que puedan producirse en aquéllas.

En esa línea sostiene que la ausencia de elementos probatorios diferentes a las escuchas telefónicas y el hecho de que en el allanamiento del domicilio de G. se encontraran 25,7 gramos de cocaína y 17,3 gramos de marihuana sin elementos de corte de sustancias ni balanzas, desmienten la hipótesis postulada por la acusación.

Por todo ello entiende que debe resolverse a tenor del principio in dubio pro reo y disponerse el sobreseimiento de su asistido. En forma subsidiaria solicita que se califique como tenencia de estupefacientes con fines de consumo conforme lo previsto en el art.

14 segundo párrafo de la ley 23.737 en virtud de la escasa cantidad secuestrada en su morada y de que en su declaración indagatoria manifestó que tenía como objetivo su consumo personal.

Asimismo solicita, con cita en el fallo “A.S. y otros s/ causa n° 9080" del 25 de agosto de 2009 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que se declare la inconstitucionalidad de la norma señalada y se disponga el sobreseimiento.

Por otra parte se agravia de la prisión preventiva dispuesta respecto de S. y que debe tenerse en cuenta que por imperio del principio de inocencia consagrado convencional y constitucionalmente, la regla dentro del proceso penal es la libertad personal.

De esta manera sostiene que no se verifica en la resolución recurrida ningún tipo de fundamento válido para el mantenimiento de dicha medida cautelar y adiciona que no se acreditó fehacientemente la existencia de riesgos procesales. Asimismo cuestiona las citas jurisprudenciales que se invocan en el auto apelado y que el juez de Fecha de firma: 29/12/2021

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FLP 17510/2019/CA2

grado recurra a los compromisos internacionales asumidos por el Estado Nacional en materia de persecución del tráfico de estupefacientes.

Simultáneamente agrega que no se verificó ni siquiera mínimamente que todas las medidas previas que constan en el art. 210

del C.P.P.F. no fueren suficientes para sujetar a su asistido al proceso y que se ha contravenido lo dispuesto en el Plenario de la Cámara Federal de Casación Penal "D.B." en virtud de que se omite mencionar distintas circunstancias que permiten descartar la existencia de riesgos procesales en los términos de los arts. 221 y 222

del C.P.P.F. En ese sentido indica que tiene domicilio fijo, en el cual reside con su madre y dos de sus sobrinas; que es padre de dos niños menores de cinco años de edad; que carece de antecedentes penales;

que se encuentra imputado de un delito que no...

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