Sentencia de Sala A, 26 de Abril de 2016, expediente CPE 001733/2013/CA001

Fecha de Resolución26 de Abril de 2016
EmisorSala A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A CPE 1733/2013/CA1 Reg. Interno N° 191/2016 “S.C., S.A.;T., J.;S., A.P.;Z., F., Z., R. SOBRE INFRACCIÓN LEY 24.144”.

CAUSA N° CPE 1733/2013/CA1, ORDEN N° 30.003, JUZGADO NACIONAL EN LO PENAL ECONÓMICO N° 3, SECRETARÍA N°

6, SALA “A”.

Jp( fhb)

Buenos Aires, 26 de abril de 2016.

VISTOS:

La apelación del abogado que actúa en representación de la sociedad anónima S.C.S.A. y asimismo como defensor de F.Z.

contra la resolución del juez de primera instancia que condena a sus defendidos al pago de sendas multas de ochenta y un mil setecientos quince con 21/100 dólares en el caso de la sociedad y de treinta mil quinientos ochenta y ocho con 43/100 dólares en el caso de Z. En ambos casos por infracción a la ley de Régimen Penal Cambiario.

Lo informado por el letrado en sustento de su recurso mediante el memorial escrito que quedó glosado a fs. 1263/1271vta..

CONSIDERARON:

El Dr. Hendler:

Que la sentencia traída en apelación se funda en que las divisas provenientes de exportaciones efectuadas en nombre de la sociedad anónima S.C.S.A. fueron ingresadas fuera del término que establecen las disposiciones dictadas por la autoridad de fiscalización.

Se refiere a la Resolución de la Secretaría de Comercio Interior N°

269/01, modificada por la Resolución del Ministerio de Economía N°

120/03, que estableció, para el tipo de productos que exportaba la firma sumariada, un plazo de 360 días corridos a contar desde la fecha en que se haya efectivizado el embarque, y la Comunicación “A” 3473 del Banco Central de la República Argentina, modificada por la Fecha de firma: 26/04/2016 Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.S.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.R.A., PROSECRETARIA DE CAMARA #16415260#151457514#20160427073925541 Comunicación “A” 3944, que adicionó un plazo de 90 días hábiles para la efectiva liquidación de las divisas. Invoca asimismo el juez lo dispuesto por el artículo 1° inciso e) de la ley 19.359 que sanciona la realización de operaciones de cambio fuera de los plazos fijados por las normas en vigor.

Que el apelante se agravia, en primer lugar, sosteniendo que la norma legal mencionada infringe la Constitución Nacional.

Sostiene asimismo que el ingreso fuera de término no puede configurar delito por cuanto, a su entender, la norma es imprecisa y está

concebida con una técnica legislativa deficiente. Argumenta asimismo que no puede considerarse doloso el comportamiento atribuido a la persona jurídica sancionada. En segundo lugar se agravia de que se haya responsabilizado a Z. no obstante estar reconocido que no tuvo intervención en los hechos. Por último critica el recurrente que el juez hubiese impuesto sanciones expresadas en moneda extranjera.

Que en lo que concierne a la constitucionalidad de la ley penal cambiaria, le asiste razón en que se trata de una ley penal en blanco que se encuentra en el límite admisible de esa modalidad legislativa. Así ha sido señalado en numerosos precedentes de este tribunal a partir del caso “Eudeba” resuelto el 28 de noviembre de 1984 (registro 407/84 de la ex Sala II) en el que se precisaron los recaudos necesarios para la validez constitucional de la sanción a los exportadores por infracciones de la clase de que aquí se trata. En el caso, de todas maneras, la impugnación constitucional se limita a la crítica de la técnica legislativa sin vincularla concretamente con el agravio del impugnante por lo que se trata de una cuestión abstracta que no puede ser motivo de apelación. Otro tanto ocurre con la afirmación del apelante referida a que el ingreso fuera de término no pueda ser sancionado como delito. La omisión castigada por la norma se encuentra descripta en la reglamentación que integra la ley penal en blanco y no se invoca ningún motivo por el que los sujetos obligados no hubieran podido comprender el deber cuya omisión se sanciona.

Fecha de firma: 26/04/2016 Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.S.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.R.A., PROSECRETARIA DE CAMARA #16415260#151457514#20160427073925541 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A CPE 1733/2013/CA1 Que en lo que concierne al carácter doloso del comportamiento de la persona jurídica debe señalarse que la norma legal aplicable, el artículo 2° inciso f) de la ley 19359 determina claramente las circunstancias en que debe sancionarse a las personas de existencia ideal: cuando el hecho hubiese sido ejecutado en su nombre, con medios facilitados por ellas y en su beneficio por parte de quienes invistan determinadas calidades representativas del ente. En el caso no se encuentra en discusión que...

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