Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 1 de Octubre de 2018, expediente FCT 002755/2016/CA001
Fecha de Resolución | 1 de Octubre de 2018 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 2755/2016/CA1
Corrientes, dos de octubre de dos mil dieciocho.
Visto: los autos “R., E.C.G.; J., Alejandro
Raúl P/Infracción ley 22.415”, E.. Nº FCT 2755/2016/CA1 del registro de
este Tribunal, provenientes del Juzgado Federal de Corrientes Nº1, provincia
homónima.
Considerando:
Que ingresa este legajo a la alzada en virtud del recurso de apelación
interpuesto a fs. 177/180 y vta. por la defensa oficial de los Sres. Emmanuel
Cristian Gabriel R. y A.R.J. contra el auto obrante a fs.
171/173 y vta., por medio del cual el juez de anterior grado dictó auto de
procesamiento sin prisión preventiva a los encausados por considerarlos
coautores del delito previsto y reprimido por el art. 874 inc. d de la ley 22.415
(encubrimiento de contrabando) conforme al art. 310 del CPPN, trabándoles
embargo sobre sus bienes por la suma de pesos quince mil ($15.000).
La defensa cuestiona que la resolución apelada haya omitido aplicar el
art. 953 del Código Aduanero que ordena la actualización de los montos para
la configuración del delito teniendo en cuenta los procesos inflacionarios,
situación plasmada bajo la “Teoría de la realidad económica” de la CSJN por
la que los jueces deben atenerse a la realidad económica y social.
Sostiene que el monto establecido por el art. 947 del C.A. es una
condición objetiva de punibilidad y no constituye un mecanismo indexatorio
para tratarse de un supuesto prohibido por la ley de convertibilidad 23.928;
por otra parte dicha ley no derogó el art. 953 del C.A., tanto que la última
actualización de la ley 25.986 mantuvo indemne el artículo y no lo derogó; por
lo que solo podrá estarse ante un delito de contrabando si supera el monto de
$100.000 previa actualización, lo contrario implica la aplicación analógica del
derecho penal, prohibido por el art. 2 del CPPN.
Considera erróneo el criterio aplicado por esta Cámara en autos “Vera,
G. s/ Infracción Ley 22.415” E.. 4300/2014/CA1 del registro del
tribunal, relatando al respecto los distintos procesos inflacionarios y
devaluatorios sufridos por el país; en consonancia cita el caso “Candy” de la
CSJN concluyendo que nada obsta aplicar la actualización del art. 953 del
C.A. cuando aparezcan comprometidas garantías y derechos constitucionales,
en el caso se han tomado montos desactualizados para determinar la existencia
del delito. Luego realiza el cálculo que a su criterio correspondería aplicar a
los efectos de la actualización conforme la normativa aplicable y el
procedimiento del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC)
compulsando el resultado con el aforo de la causa; así el auto apelado no
resultaría respetuoso de los principios constitucionales de lesividad,
culpabilidad y proporcionalidad de la lesión.
En otro orden se agravia de la insuficiencia probatoria refiriendo que las
aduanas intervinientes de Corrientes y P. se expresaron de manera
disímil y sin explicación, lo que no fue analizado por la resolución; señala que
Fecha de firma: 02/10/2018
Alta en sistema: 05/10/2018
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA
tampoco intervino la autoridad aduanera conforme al art. 1120 inc. c) de la ley
22.415, que la mercadería permaneció en el depósito de la Unidad de
Gendarmería y que la Aduana realizó una cuantificación sobre la base de
información que le brindó la preventora, por lo que se violó la norma
mencionada; y respecto de los teléfonos de muestra remitidos al juzgado alega
la ruptura de la cadena de custodia y la falta de cumplimiento del art. 233 del
CPPN.
Se agravia de la incorrecta calificación, puesto que provisoriamente solo
está determinado que fueron aprehendidos con mercaderías que no se sabe de
donde provenían, por lo que sobre esa duda debe resolverse a favor del
imputado (art. 3 del CPPN) correspondiendo que la conducta sea subsumida
en infracción aduanera de tenencia injustificada de mercadería de origen
extranjero.
Cuestiona el monto del embargo. F. reserva Al contestar la vista a fs. 120, el Sr. Fiscal General S.
manifiesta su no adhesión a la apelación interpuesta y a fs. 221/224 y vta. la
defensa presenta informe sustitutivo reiterando los fundamentos y agravios
esgrimidos en el escrito de interposición del recurso.
A fs. 226 E.C.G.R. desiste del recurso de
apelación proveyéndose que se lo tiene presente para el momento de resolver.
Traído el legajo a su estudio, en primer lugar respecto del
cuestionamiento sobre la condición objetiva de punibilidad del art. 947 del
Código Aduanero que a criterio de la defensa debería ser actualizado según el
art. 953 del mismo cuerpo legal; en primer lugar los suscriptos ratificamos la
opinión vertida en los autos “Vera, G. s/ Infracción Ley 22.415” y
Bravo, H.A.; G., O.A.P.ón ley 22.415
,
E.s. Nº FCT 7575/2017/CA1 y FCT 4300/2014/CA1, ambos del registro
del tribunal, entre otros.
Ello; en tanto en la interpretación de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación la derogación contenida en el art. 10 de la
Ley 23.928 (B.O. 28/03/1991) y mantenido por el artículo 4º de la ley 25.561
(B.O. 07/01/2002) tiene alcance general (Cfr. fallos 333:444); con la
particularidad de que constituyen normas federales de orden público cuya
aplicación e interpretación es obligatoria a los poderes del Estado por estar
comprometido el interés público y en consecuencia constituyen también
instrumentos para la paz social; por lo que en virtud de ese alcance debe
considerarse comprendido el art. 953 del C.A. por ser una norma de
actualización monetaria.
Respecto del principio de realidad económica, en primer lugar
constituye una pauta de interpretación de las normas tributarias, así lo
demuestra el fallo “Candy” citado por la defensa donde se declaró aplicable el
ajuste por inflación a un balance contable por el periodo fiscal año 2002; sin
perjuicio de ello el Máximo Tribunal afirmó que es competencia legítima del
Fecha de firma: 02/10/2018
Alta en sistema: 05/10/2018
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA
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