Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 1 de Octubre de 2018, expediente FCT 002755/2016/CA001

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

FCT 2755/2016/CA1

Corrientes, dos de octubre de dos mil dieciocho.

Visto: los autos “R., E.C.G.; J., Alejandro

Raúl P/Infracción ley 22.415”, E.. Nº FCT 2755/2016/CA1 del registro de

este Tribunal, provenientes del Juzgado Federal de Corrientes Nº1, provincia

homónima.

Considerando:

Que ingresa este legajo a la alzada en virtud del recurso de apelación

interpuesto a fs. 177/180 y vta. por la defensa oficial de los Sres. Emmanuel

Cristian Gabriel R. y A.R.J. contra el auto obrante a fs.

171/173 y vta., por medio del cual el juez de anterior grado dictó auto de

procesamiento sin prisión preventiva a los encausados por considerarlos

coautores del delito previsto y reprimido por el art. 874 inc. d de la ley 22.415

(encubrimiento de contrabando) conforme al art. 310 del CPPN, trabándoles

embargo sobre sus bienes por la suma de pesos quince mil ($15.000).

La defensa cuestiona que la resolución apelada haya omitido aplicar el

art. 953 del Código Aduanero que ordena la actualización de los montos para

la configuración del delito teniendo en cuenta los procesos inflacionarios,

situación plasmada bajo la “Teoría de la realidad económica” de la CSJN por

la que los jueces deben atenerse a la realidad económica y social.

Sostiene que el monto establecido por el art. 947 del C.A. es una

condición objetiva de punibilidad y no constituye un mecanismo indexatorio

para tratarse de un supuesto prohibido por la ley de convertibilidad 23.928;

por otra parte dicha ley no derogó el art. 953 del C.A., tanto que la última

actualización de la ley 25.986 mantuvo indemne el artículo y no lo derogó; por

lo que solo podrá estarse ante un delito de contrabando si supera el monto de

$100.000 previa actualización, lo contrario implica la aplicación analógica del

derecho penal, prohibido por el art. 2 del CPPN.

Considera erróneo el criterio aplicado por esta Cámara en autos “Vera,

G. s/ Infracción Ley 22.415” E.. 4300/2014/CA1 del registro del

tribunal, relatando al respecto los distintos procesos inflacionarios y

devaluatorios sufridos por el país; en consonancia cita el caso “Candy” de la

CSJN concluyendo que nada obsta aplicar la actualización del art. 953 del

C.A. cuando aparezcan comprometidas garantías y derechos constitucionales,

en el caso se han tomado montos desactualizados para determinar la existencia

del delito. Luego realiza el cálculo que a su criterio correspondería aplicar a

los efectos de la actualización conforme la normativa aplicable y el

procedimiento del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC)

compulsando el resultado con el aforo de la causa; así el auto apelado no

resultaría respetuoso de los principios constitucionales de lesividad,

culpabilidad y proporcionalidad de la lesión.

En otro orden se agravia de la insuficiencia probatoria refiriendo que las

aduanas intervinientes de Corrientes y P. se expresaron de manera

disímil y sin explicación, lo que no fue analizado por la resolución; señala que

Fecha de firma: 02/10/2018

Alta en sistema: 05/10/2018

Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA

tampoco intervino la autoridad aduanera conforme al art. 1120 inc. c) de la ley

22.415, que la mercadería permaneció en el depósito de la Unidad de

Gendarmería y que la Aduana realizó una cuantificación sobre la base de

información que le brindó la preventora, por lo que se violó la norma

mencionada; y respecto de los teléfonos de muestra remitidos al juzgado alega

la ruptura de la cadena de custodia y la falta de cumplimiento del art. 233 del

CPPN.

Se agravia de la incorrecta calificación, puesto que provisoriamente solo

está determinado que fueron aprehendidos con mercaderías que no se sabe de

donde provenían, por lo que sobre esa duda debe resolverse a favor del

imputado (art. 3 del CPPN) correspondiendo que la conducta sea subsumida

en infracción aduanera de tenencia injustificada de mercadería de origen

extranjero.

Cuestiona el monto del embargo. F. reserva Al contestar la vista a fs. 120, el Sr. Fiscal General S.

manifiesta su no adhesión a la apelación interpuesta y a fs. 221/224 y vta. la

defensa presenta informe sustitutivo reiterando los fundamentos y agravios

esgrimidos en el escrito de interposición del recurso.

A fs. 226 E.C.G.R. desiste del recurso de

apelación proveyéndose que se lo tiene presente para el momento de resolver.

Traído el legajo a su estudio, en primer lugar respecto del

cuestionamiento sobre la condición objetiva de punibilidad del art. 947 del

Código Aduanero que a criterio de la defensa debería ser actualizado según el

art. 953 del mismo cuerpo legal; en primer lugar los suscriptos ratificamos la

opinión vertida en los autos “Vera, G. s/ Infracción Ley 22.415” y

Bravo, H.A.; G., O.A.P.ón ley 22.415

,

E.s. Nº FCT 7575/2017/CA1 y FCT 4300/2014/CA1, ambos del registro

del tribunal, entre otros.

Ello; en tanto en la interpretación de la Corte Suprema de Justicia de la

Nación la derogación contenida en el art. 10 de la

Ley 23.928 (B.O. 28/03/1991) y mantenido por el artículo 4º de la ley 25.561

(B.O. 07/01/2002) tiene alcance general (Cfr. fallos 333:444); con la

particularidad de que constituyen normas federales de orden público cuya

aplicación e interpretación es obligatoria a los poderes del Estado por estar

comprometido el interés público y en consecuencia constituyen también

instrumentos para la paz social; por lo que en virtud de ese alcance debe

considerarse comprendido el art. 953 del C.A. por ser una norma de

actualización monetaria.

Respecto del principio de realidad económica, en primer lugar

constituye una pauta de interpretación de las normas tributarias, así lo

demuestra el fallo “Candy” citado por la defensa donde se declaró aplicable el

ajuste por inflación a un balance contable por el periodo fiscal año 2002; sin

perjuicio de ello el Máximo Tribunal afirmó que es competencia legítima del

Fecha de firma: 02/10/2018

Alta en sistema: 05/10/2018

Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA

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