Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 13 de Octubre de 2016, expediente FCB 012000077/2002/CFC001

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

Camara Federal de Casación Penal - Sala I - 12000077 IMPUTADO: R., O.S. Y OTROS s/INFRACCION LEY 22.415 QUERELLANTE: AFIP - DGA Cámara Federal de Casación Penal “Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional”

REGISTRO N°1873/16.1 la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 13 días del mes de octubre de 2016, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por la doctora A.M.F. como P., y los doctores M.H.B. y Gustavo M.

Hornos como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por la querellante (AFIP-DGA) a fs.

3114/3120 en esta causa Nº FCB 12000077/2002/CFC1 caratulada: “RUIZ, O.; ARIAS, D.; AROSTEGUI, G.A.; A.A., I.L.; B., A.L.D.V. s/ recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

  1. ) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, con fecha 22 de marzo de 2016 resolvió: “I.

    REVOCAR parcialmente la resolución recurrida dictada con fecha 12 de junio de 2014 por el Juzgado Federal Nº 1 de Córdoba y, conforme lo considerado, declarar extinta por prescripción la acción penal oportunamente promovida en contra de los encartados I.L.A.A. (NI MERC. 93.980.507), Osvaldo Sergio Ruiz (DN

    1. 14.556.857), Gustavo Hernán Panella (DN

    2. 16.013.226), disponiendo –en consecuencia- su sobreseimiento conforme lo previsto por el artículo 336 inc. 1) del CPPN..

    3. HACER EXTENSIVO a la encartada Andrea Lorena del Valle Basualdo (D.N.

    4. 23.794.208) lo dispuesto Fecha de firma: 13/10/2016 1 Firmado por: A.M.F. Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H. Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #21001734#162092614#20161013163353103 precedentemente respecto de sus coimputados, y en consecuencia disponer también su sobreseimiento en virtud de ‘R., O.S. y otros sobre infracción Ley 22.415 (Expte. FCB 12000077/2002/CA1)…”.

    Contra esa decisión interpuso recurso de casación la apoderada de la querellante, Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP-DGA) (fs. 3114/3120), el que fue concedido a fs. 3122 y mantenido a fs. 3135, recurso al que adhirió el F. General ante esta instancia, Dr. R.O.P. en los términos del art. 439 del C.P.P.N. (fs. 3130/3133).

  2. ) Que, en primer lugar, la querella invocó “…

    la arbitrariedad en el fallo de la Cámara Federal de Apelaciones, Sala A, que apartándose sin fundamentos jurídicos de la posición ya adoptada en la causa torna a la sentencia que decreta la caducidad de la acción penal por prescripción en arbitraria y que merece ser revocada por Cámara Federal de Casación Penal”.

    Señaló que “…cuando en el presente juicio se hizo aplicación de lo preceptuado por el Código Penal de acuerdo con las modificaciones de la ley 25.990, ello implica que se debe sujetar todo el procedimiento a lo que ella establece, haciendo aplicación del criterio de la integridad de la norma”.

    Expresó que “…el llamado a declaración indagatoria ocurrido en la presente causa el 29 de septiembre de 2006 tiene la entidad jurídica suficiente Fecha de firma: 13/10/2016 2 Firmado por: A.M.F. Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H. Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #21001734#162092614#20161013163353103 Camara Federal de Casación Penal - Sala I - 12000077 IMPUTADO: R., O.S. Y OTROS s/INFRACCION LEY 22.415 QUERELLANTE: AFIP - DGA Cámara Federal de Casación Penal “Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional”

    para interrumpir la prescripción, contrariamente a la evaluación que ha efectuado la Cámara”.

    En este sentido, agregó que “La citación a prestar declaración indagatoria en la etapa sumaria es un claro acto que tiene por objetivo el impulso de la acción penal, dado que es en ese momento donde el imputado de un delito puede ejercer el derecho de defensa rodeado de las garantías constitucionales”.

    Entendió que “La arbitrariedad en el análisis de las circunstancias que pueden constituir actos que interrumpen la prescripción se manifiesta en sostener que la única secuela del juicio es la sentencia no firme, negando entidad a todas las etapas anteriores y que sin ellas no se podría arribar ni siquiera a la acusación, además de contraponerse a la jurisprudencia y doctrina mayoritaria en este tema…”.

    En definitiva, solicitó que se case la resolución recurrida e hizo expresa reserva del caso federal.

    Por su parte, al adherir al recurso el Sr.

    Fiscal General ante la Cámara Federal de Casación Penal, Dr. R.O.P., manifestó que “…los antecedentes que han dado lugar a la cuestión han sido suficientemente relacionados por esta Fiscalía en situaciones análogas (dictámenes y recursos interpuestos contra la denominada doctrina ‘A.’ de la Sala II); cuestión que ha sido dirimida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fecha de firma: 13/10/2016 3 Firmado por: A.M.F. Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H. Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #21001734#162092614#20161013163353103 autos ‘D., J.L. y otros” (causa 14.358, D 749 XLVIII, rta. 8/4/2014), a cuyo relato también cabe remitir por razones de brevedad”.

    Adujo que para el caso que se haga un estudio de la violación al plazo razonable “…no basta la mera enunciación de una pauta temporal para fundamentar un excesivo plazo razonable, sino por el contrario dichas consideraciones deben ser evaluadas en el caso concreto y que hayan provocado sobre el sujeto un estado de incertidumbre respecto de su situación procesal que justifiquen la extinción de la acción”.

    Peticionó que se haga lugar al recurso de casación planteado, se anule la resolución en crisis y se remita las presentes actuaciones al tribunal correspondiente para que continúe su substanciación.

  3. ) Que durante el término de oficina se presentó la AFIP-DGA quien mantuvo en un todo los agravios contenidos en el recurso de casación (fs. 3137/3143).

    Por otro lado, se presentó la Sra. Defensora Pública Oficial L.B.P. (fs. 3146/3152)

    asistiendo a I.L.A.A., quien solicitó que se declare inadmisible el recurso de la querella, en tanto, carece de legitimación activa para recurrir.

    Sostuvo que el remedio interpuesto por la parte querellante contra una resolución liberatoria transgrede el principio ne bis in ídem. En este sentido, manifestó que “…

    desde un enfoque de derecho penal de mínima intervención e Fecha de firma: 13/10/2016 4 Firmado por: A.M.F. Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H. Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #21001734#162092614#20161013163353103 Camara Federal de Casación Penal - Sala I - 12000077 IMPUTADO: R., O.S. Y OTROS s/INFRACCION LEY 22.415 QUERELLANTE: AFIP - DGA Cámara Federal de Casación Penal “Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional”

    irracionalidad, el acceso del acusador privado a posibilitar nuevamente la aplicación de poder punitivo implica que mi defendido se enfrente una vez más a ser sometido al ius puniendi”.

    Con relación a la prescripción, postuló que “…

    con respecto a la interpretación que corresponde asignar a la expresión ‘secuela de juicio contenida en la antigua redacción del art, 67, no cabe otra posibilidad que entenderla como la sentencia condenatoria no firme”.

    Indicó que “…ha transcurrido holgadamente el máximo de la pena prevista para el delito endilgado: diez (10) años- no resta otra solución que confirmar la declaración de extinción de la acción penal”.

    Por último, expresó que la solución pretendida por la querellante afectaría el principio de inocencia y los derechos de defensa en juicio y a ser juzgado en un plazo razonable sin dilaciones indebidas. Así, enfatizó que “…desde que [su] asistido fuera llamado prestar declaración indagatoria el 29 de septiembre de 2006, han transcurrido ciento treinta (130) meses, es decir, treinta y dos (32) veces los cuatro (4) meses que el Código Procesal Penal de la Nación contempla como plazo para finalizar la instrucción una vez recibida aquella declaración (art. 207)”. Además dejó planteada la reserva del caso federal debido a los derechos constitucionales en juego.

  4. ) Que superada la etapa prevista en el art.

    Fecha de firma: 13/10/2016 5 Firmado por: A.M.F. Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H. Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #21001734#162092614#20161013163353103 468 del C.P.P.N., oportunidad en la que la parte querellante presentó breves notas, y efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores M.H.B., A.M.F. y G.M.H..

    El señor juez doctor M.H.B. dijo:

    1. El recurso de casación interpuesto resulta formalmente admisible, toda vez que la resolución recurrida es de aquellas consideradas definitivas (art. 457 del C.P.P.N.), el recurrente se encuentra legitimado para impugnarla (art. 460 en función de lo normado en el art.

      458 del C.P.P.N.), los planteos esgrimidos se enmarcan dentro de los motivos previstos por el art. 456 del C.P.P.N., y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y de fundamentación exigidos por el art. 463 del citado código ritual.

      En cuanto al planteo de la defensa de I.L.A.A., deducido en esta instancia, enderezado a que se declare inadmisible la vía intentada por la parte querellante por carecer de legitimación activa para impugnar, no debe prosperar. Ello, por resultar el caso de autos, en cuanto al punto aquí debatido, sustancialmente análogo a lo resuelto por el Máximo Tribunal en el caso in re “G., A.” (Fallos: 329:1984 –por remisión al dictamen del Procurador General de la Nación), mutatis mutandi de aplicación al sub lite, a...

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