Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE CORDOBA 1 - SECRETARIA, 6 de Septiembre de 2019, expediente FCB 022016735/2011

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2019
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE CORDOBA 1 - SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE CORDOBA 1 Córdoba, de septiembre de 2019.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “RUDMINSKY, P.H. Y OTRO s/ INF. 24.769” (E.. N° FCB 22016735/2011/TO1), llegados a despacho para resolver.

Y CONSIDERANDO:

I) El auto de elevación de la causa a juicio obrante a fs. 683/687 califica legalmente la conducta de P.H.R. y H.L.R., en sus calidades de P. y V. de la firma Continente S.A. respectivamente, en la de autores penalmente responsables del delito de evasión simple (conforme art. 1 de la ley 24.769), en tanto habrían omitido aportar el Impuesto al Valor Agregado durante los periodos fiscales mensuales de enero a diciembre de 2008, provocando de ese modo un perjuicio al Fisco que se representa en la suma de $667.843,68.

II) En atención a la modificación instaurada mediante ley 27.430, los Dres. M.A.R. y J.M.M.B., en representación de la procesada P.H.R., y el primero de los letrados mencionados conjuntamente con el Dr. H.G.P., en representación del encartado H.L.R., interpusieron excepción de falta de acción por inexistencia manifiesta del delito, de conformidad a las prescripciones establecidas en el art. 339 inc. 2 del C.P.P.N., y consecuentemente, solicitaron el sobreseimiento de sus defendidos en los términos del art. 336 inc. 3 del C.P.P.N.; ello conforme los motivos expuestos en el escrito Fecha de firma: 06/09/2019 Firmado por: J.D.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA PRADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: URRETS ZAVALIA PABLO, SECRETARIO DE CÁMARA #11570971#216877041#20190904131724655 obrante a fs. 694/701, a los cuales me remito en honor a la brevedad.

III) Conferida la vista al F. General, el Dr.

M.H., expresó que siguiendo expresas instrucciones impartidas por el Procurador General de la Nación (Res. PGN 18/18) se opone a la aplicación retroactiva de la ley 27.460. En concreto refirió que la génesis de la reforma legislativa es el aumento de montos por actualización por inflación, pero no un cambio sustancial en la valoración social de las conductas tipificadas (fs. 703).

VI) Solicitado a AFIP-DGI que informe el estado de deuda tributaria y, en su caso, la existencia de un plan de pago de regularización o cualquier otro dato de interés sobre la deuda contraída por la firma “CONTINENTE S.A.” en concepto de Impuesto al Valor Agregado por el período fiscal 2008, que ocasionó un perjuicio al fisco por el monto de $667.843,68; el ente recaudador del estado nacional hizo saber a este Tribunal que la sociedad nombrada sólo registra un pago con compensación de fecha 18/04/2008, por el monto de $1924,55, en relación al período fiscal febrero 2008 de IVA (fs. 709).

El señor J.D.J.D.G., dijo: En primer lugar, considero oportuno remarcar que la Ley 27.430 introdujo cambios sustanciales -en lo que aquí resulta de interés- en materia tributaria. Mediante el artículo 279 se aprobó un nuevo Régimen Penal Tributario y, por disposición del artículo 280, se derogó el anterior, aprobado por la ley N°24.769 y sus modificatorias. Esta reforma, entre otros cambios, ajustó los montos a partir de los cuales son Fecha de firma: 06/09/2019 Firmado por: J.D.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA PRADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: URRETS ZAVALIA PABLO, SECRETARIO DE CÁMARA #11570971#216877041#20190904131724655 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE CORDOBA 1 punibles algunas de las conductas consideradas delito (tributarios, los relativos a los recursos de la seguridad social y los fiscales comunes).

En relación puntual al delito de evasión simple de tributos, se elevó el monto mínimo a un millón quinientos mil de pesos por cada tributo y por cada ejercicio anual; y ya no se discute en doctrina la naturaleza jurídica de dicho quantum. Es decir, ya no puede sostenerse que sea un elemento del tipo penal debido a que, en el último párrafo del artículo 1°, el nuevo régimen denomina expresamente al monto “condición objetiva de punibilidad”.

La comparación de los montos como tope de punibilidad en una y otra ley, deja ver que la última, es para el caso expuesto, más favorable. En este sentido, resulta necesario determinar si al presente, corresponde aplicar de forma retroactiva la ley 27.430 por aplicación del principio de ley penal más benigna conforme lo normado en el art. 2 C.P.

Sobre el particular he sostenido que las modificaciones a los montos dinerarios en la ley penal tributaria no son más que actualizaciones para compensar la depreciación de la moneda nacional, que no significan un cambio de valoración jurídico-social del hecho injusto y que en consecuencia no comportan una ley penal más benigna.

Dicho criterio es el que dejé sentado en el precedente de este Tribunal “DI LALLA F.G.p.I.. Art. 261 del C.P.” (E.. 250/2011), a cuyos argumentos me remito, toda vez que el tema a decidir resulta análogo a las cuestiones que hoy tocan resolver y, por esa razón, resulta aplicable.

Fecha de firma: 06/09/2019 Firmado por: J.D.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA PRADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: URRETS ZAVALIA PABLO, SECRETARIO DE CÁMARA #11570971#216877041#20190904131724655 Sin embargo, no puedo soslayar el criterio jurisprudencial mayoritario que prevalece sobre la materia con relación a aplicar ley penal más benigna en estos casos. En tal sentido, las distintas Salas de la CFCP –con excepción de la Sala III en autos “G., C.A. y otros s/recurso de casación” causa Nº FRO 51000313/2000/CFC1- han declarado inadmisibles los recursos de casación presentados por el Ministerio Público F. y/o la querella, homologando en consecuencia los sobreseimientos dictados por los Tribunales de Juicio. En tal sentido, se expidió la Sala I en autos “Farcuh, P.N. s/recurso de casación” – causa Nº CPE 1645/2013/TO1/4/CFC1 – 17/04/2019, “P., P.O. s/recurso de casación” – causa Nº FMP 61007576/2008/TO1/CFC1 – 02/11/2018, “O.S., M.Á. s/ recurso de casación” – causa Nº CPE 1301/2017/CFC1 - 21/05/2019; la Sala II en autos “Transportes MZ s/recurso de casación” – causa Nº FCR 15161/2017/CFC1 – 22/02/2019, Hotel Gurruchaga SA y otra s/recurso de casación” - causa Nº CPE 1755/2016/CFC2 –

07/08/2018, “Comunicaciones Editorial Gráfica Argentina y otros s/ recurso de casación – causa Nº CPE 1896/2017/CFC1 - 07/08/2018”; y la Sala IV en autos “Terrarosa, F.D. s/recurso de casación” – causa Nº FPA 91002134/2011/TO1/CFC1 – 13/07/2018, “Construcciones de Buenos Aires S.R.L. y otro s/recurso de casación” – causa Nº CPE 1291/2017/1/CFC1 – 12/06/2019, “D., A.A. s/recurso de casación” – causa Nº CPE 67/2015/3/CFC1 – 20/03/2018, entre otros.

De igual manera, recientemente la Cámara Nacional en lo Penal Económico, en diferentes salas, se expidió por Fecha de firma: 06/09/2019 Firmado por: J.D.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA PRADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: URRETS ZAVALIA PABLO, SECRETARIO DE CÁMARA #11570971#216877041#20190904131724655 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE CORDOBA 1 la aplicación retroactiva de la ley 27.430 a hechos anteriores a su sanción, por entenderla más benigna que el régimen anterior (SALA A “Legajo de apelación de Club Alemán de Equitación, Á.J.A. en autos: “Club Alemán de Equitación (y otros) sobre infracción ley 24.769

CPE 828/2015/5/CA2, R.. Int. N° 49/2018, 21/2/2018; SALA B “Centro Internacional de Contenedores SA s/inf. Ley 24.769

CPE 594/2016/2/CA1, R.. Int. 41/2018, 19/2/2018). Del mismo modo lo hizo el Tribunal Oral en lo Penal Económico N° 2 de Buenos Aires en la causa Hwang, K.H. y otros s/inf. Ley 24769” CPE 1072/2013/TO1/8, con fecha 28/2/2018).

En el presente caso, el contribuyente “CONTINENTE S.A.” realizó, con fecha 18/04/2008, un pago con compensación de $1924,55, correspondiente al período fiscal febrero 2008 de IVA. Entonces, no habiendo subsanando en su totalidad el perjuicio ocasionado al bien jurídico protegido por la norma, es decir la integridad de la hacienda pública, y sin perjuicio de mi criterio sobre la cuestión, por razones de economía procesal corresponde dictar el sobreseimiento de P.H.R. y H.L.R.; por aplicación de la ley penal más benigna (art. 2 del CP y arts. 336, inc. 3º y 361 del CPPN). Así voto.-

La señora...

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