Sentencia de CAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA PENAL, 31 de Octubre de 2018, expediente FCR 010168/2016/CA027

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro R. Expte. FCR 10168/2016/CA27

RUBILAR, E.R. Y OTROS

s/INFRACCION LEY 23.737

-RESOLUCION-

J.F.RAWSON NRO. 2.-

modoro R., 31 de octubre de 2018.

VISTO:

La constitución del tribunal con el fin de dar a conocer en la causa

FCR 10168/2016/CA27 “R.E.R. Y OTROS S/INFRACCION LEY 23.737”, en

trámite ante el Juzgado Federal de Primera Instancia de Rawson nro. 2, el veredicto y fundamentos

de los planteos esgrimidos en la audiencia celebrada según constancias de fs. 9211.

Y CONSIDERANDO:

I. Que se eleva la causa a consideración de ese Tribunal de Alzada,

en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el Dr. D.C. a fs. 9060/9068 y

fs. 9107 y vta., en representación de sus asistidos: G.C., J.G., Lucas M.

Machado, J.P., R.C., J.S.S.B., J.C.,

E.N.; por la Dra. Y.F. a fs. 9069/9077 en representación de sus asistidos:

I.M.C., R.I., H.I., L.V. y R.B.; a fs. 9079/9084;

por la Dra. M.A.P.M. en representación de su asistida N.A.V. y a

fs. 9114/9120 por los Dres. C.D.M. y G.C. en representación de Germán

B., P.C., W.C., M.L. y J.B. y la adhesión de

la defensa oficial en representación de P.G.. Todos ellos contra la Resolución N°

625/2018 dictada a fs. 8987/9039vta., siendo concedidos a fs. 9086; 9109 y 9121.

Elevados los autos a la Alzada y cumplidos los pasos procesales de

rigor se celebró audiencia en los términos del Art. 454 del CPPN, con la asistencia de los recurrentes

y el Ministerio Publico Fiscal cuyas exposiciones fueron registradas en el audio grabado en la

oportunidad, con lo que quedó la causa en estado de ser resuelta (fs. 9211).

  1. ) Al exponer sus agravios, la defensa oficial sostuvo que para

dictar el auto que nos ocupa, el a quo omitió considerar los lineamientos fijados por la Cámara al

nulificar el primer pronunciamiento. Que el a quo se valió de la endeble y cuestionada prueba de

cargo para fundar un procesamiento sin incorporar ni valorar ningún otro medio probatorio,

efectuando un tratamiento abstracto de la situación de los imputados con escuetas especificaciones

que no logran superar el test motivacional.

Indicó que una vez más se atribuyeron un sinfín de medios

probatorios a partir de una mera transcripción de números de fojas, sin describir elementos e

interrelacionar sus contenidos.

Criticó también que se haya omitido evacuar las citas de sus

defendidos ya que tanto N., C. y P. admitieron su adicción al consumo de

Fecha de firma: 31/10/2018

Alta en sistema: 28/11/2018

Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: C.A.G., SECRETARIO DE JUZGADO

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro R. Expte. FCR 10168/2016/CA27

RUBILAR, E.R. Y OTROS

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J.F.RAWSON NRO. 2.-

estupefacientes, circunstancia que resultaba justificante con las conversaciones telefónicas

transcriptas y esto fue desconsiderado por el a quo.

El letrado se agravió también de la calificación jurídica escogida en

el entendimiento de que no se ha acreditado en el caso la concurrencia de la agravante por la

intervención de tres o más personas. Si tal como surge del decisorio se investigaban “distintos”

grupos de personas no puede ser tal la mentada pluralidad y organización.

Al momento de ensayar la crítica del resolutorio en relación con cada

uno de sus asistidos tanto en la pieza escrita como en el marco de la audiencia se sostuvo que Gaston

  1. reconoció ser consumidor pero negó dedicarse a la venta de estupefacientes, es que al

    momento del allanamiento solo se encontraron elementos para consumir estupefacientes, nada que

    permita sostener que el mismo se dedicaba a comercializarlos. Lo mismo aconteció en los

    allanamientos realizados en el domicilio de N.P. (quien por lo demás explico que

    consumían estupefacientes con B. y C. lo que explica las comunicaciones entre ellos), ni

    en el domicilio de M.N. quien también admitió la adicción a la cocaína, lo que explica los

    pasamanos ya que era para su consumo.

    En el caso de J.G. la defensa sostuvo que en el

    allanamiento practicado en su domicilio solo se halló una escasa cantidad de estupefacientes,

    reconocido como de su propiedad para su consumo por su propia madre N.V., quien vivía

    con él.

    Al referirse a la situación de L.M.M., la defensa

    indicó que no se encuentra mencionado en ninguna trascripción telefónica y si bien fue observado en

    un seguimiento, el mismo no develaba actitud sospechosa. Agrega que son tan escasos los elementos

    que lo vincularían con la causa, que luego de más de dos años de tareas de inteligencia no se lo

    menciona en ningún momento en el informe de la prevención.

    Con respecto a la situación de J.C. y R.C.,

    la defensa sostuvo que se les atribuyen pasamanos con personas que llegan a sus domicilios, pero las

    observaciones son ambiguas y no se halló nada en los allanamientos practicados en sus moradas.

    Por su parte en relación a G. y S.B. , el

    impugnante consideró que solo han sido procesados por formar parte de este grupo de personas

    investigadas, pero no se señalan elementos concretos para una atribución delictiva de esta naturaleza.

    En conclusión para la defensa los imputados formaban parte de un

    grupo de personas que eran consumidores y tenían vínculos a raíz de ello, más no existen elementos

    Fecha de firma: 31/10/2018

    Alta en sistema: 28/11/2018

    Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: C.A.G., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro R. Expte. FCR 10168/2016/CA27

    RUBILAR, E.R. Y OTROS

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    que permitan sostener que los mismos comercializaban con estupefacientes ni que integraban una

    asociación con tal fin.

    Indicó que a lo largo de dos años y medio de investigación solo se

    registraron conversaciones ambiguas, que eventualmente solo pueden ser consideradas meros

    indicios sin que exista prueba concreta, es decir hallazgo de estupefacientes solo fue en cantidades

    ínfimas sin que se secuestraran elementos para pesar embalar cortar o manifestaciones patrimoniales

    excesivas. Concluyó su alegato solicitando el sobreseimiento de sus asistidos o en subsidio el

    dictado de un auto de falta de mérito.

    1. En tanto que en representación de V. la defensa reeditó las

      argumentaciones expuestas en su escrito inicial, haciendo suya la nulidad interpuesta por el defensor

      oficial. Sostuvo que no está acreditado que ella tuviera contacto con consortes de causa salvo con su

      hijo G.G., no se acredito con los demás. Que al declarar ella dijo que era consumidora y

      el juez ni siquiera valoro estas manifestaciones. Explicó que las bolsas eran víveres de ayuda social

      de la Uocra que se pidió que se evacue esa cita y no se proveyó al resolver la situación procesal.

      Agregó que se ha vulnerado el principio de congruencia ya que se mencionaba un hallazgo efectuado

      en un allanamiento dispuesto por el juez de provincia y eso no se le explicó así que ella no pudo

      defenderse y que solo se le encontró una pequeña cantidad de estupefaciente y una planta sobre la

      que no se realizó ninguna pericia. Concluyó solicitando que sea sobreseída dada la escasa cantidad de

      droga.

    2. La defensa de I.C., R.I., H.I.,.

      L.V. y A.B. sostuvo que el nuevo auto no cumplió lo ordenado por este Tribunal al

      momento de nulificar la resolución registrada bajo el nro 1265/17 ya que no se ha efectuado una

      valoración crítica que conecte las pruebas de cargo con el hecho que se pretende acreditar.

      Luego sostuvo que a I.M.C. se le achaca que traía

      estupefaciente solo por escuchas de R. en las que hace referencia a una persona a la que

      identifica como Boli. Sin embargo, de la intervención de su abonado, no surgió ningún dato de

      interés. Reconoció su vínculo con R. pero sostuvo que lo conoce porque se dedican a la venta de

      pescado y de vehículos. En lo que respecta a su vínculo con B. indicó que es cierto que

      viajaron juntos pero lo hicieron con su familia no ocultaron tales viajes.

      Se agravió del tratamiento dado a la situación de R. y H.

      Idiarte al haberse valorado las probanzas en forma conjunta diciendo que son vendedores y ejercen el

      comercio para R.. Indicó que ellos se conocen y solo hay tres encuentros en dos años y medio y

      son por la compra de pescado. Agregó que no se hallaron en los allanamientos en sus viviendas

      Fecha de firma: 31/10/2018

      Alta en sistema: 28/11/2018

      Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA

      Firmado(ante mi) por: C.A.G., SECRETARIO DE JUZGADO

      Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro R. Expte. FCR 10168/2016/CA27

      RUBILAR, E.R. Y OTROS

      s/INFRACCION LEY 23.737

      -RESOLUCION-

      J.F.RAWSON NRO. 2.-

      elementos compatibles con la venta de estupefacientes, y que si bien en la casa de H. se halló

      una piedra el mismo dijo ser consumidor.

      Con respecto a la situación procesal de L.V. criticó que el

      mismo haya sido procesado por ser puntero de B. cuando ellos no se conocen, la única

      conexión que podría haber es que prestaba servicios en la empresa de transportes de G.B.

      y éste tenía relación con C. que vendía ropa. De allí que las conversaciones interceptadas

      estaban relacionadas con su trabajo con rendiciones de cuentas o la venta de camperas y que en el

      allanamiento no se secuestró nada.

      En lo atinente a A.B. el impugnante sostuvo que de su

      domicilio se secuestraron elementos que tienen relación con el consumo que el mismo reconoció y

      que justamente es por ser consumidor que conoce a C. y y a P..

    3. Por último en sus diferentes escritos los defensores D.M.

      y C. coincidieron con los demás letrados en la fundamentación aparente del resolutorio y su

      pedido de nulidad al desatender el mandato del art. 123 del ritual. En esta línea indicaron que la

      ...

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