Sentencia de CAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA PENAL, 31 de Octubre de 2018, expediente FCR 010168/2016/CA027
Fecha de Resolución | 31 de Octubre de 2018 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA PENAL |
Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro R. Expte. FCR 10168/2016/CA27
RUBILAR, E.R. Y OTROS
s/INFRACCION LEY 23.737
-RESOLUCION-
J.F.RAWSON NRO. 2.-
modoro R., 31 de octubre de 2018.
VISTO:
La constitución del tribunal con el fin de dar a conocer en la causa
FCR 10168/2016/CA27 “R.E.R. Y OTROS S/INFRACCION LEY 23.737”, en
trámite ante el Juzgado Federal de Primera Instancia de Rawson nro. 2, el veredicto y fundamentos
de los planteos esgrimidos en la audiencia celebrada según constancias de fs. 9211.
Y CONSIDERANDO:
I. Que se eleva la causa a consideración de ese Tribunal de Alzada,
en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el Dr. D.C. a fs. 9060/9068 y
fs. 9107 y vta., en representación de sus asistidos: G.C., J.G., Lucas M.
Machado, J.P., R.C., J.S.S.B., J.C.,
E.N.; por la Dra. Y.F. a fs. 9069/9077 en representación de sus asistidos:
I.M.C., R.I., H.I., L.V. y R.B.; a fs. 9079/9084;
por la Dra. M.A.P.M. en representación de su asistida N.A.V. y a
fs. 9114/9120 por los Dres. C.D.M. y G.C. en representación de Germán
B., P.C., W.C., M.L. y J.B. y la adhesión de
la defensa oficial en representación de P.G.. Todos ellos contra la Resolución N°
625/2018 dictada a fs. 8987/9039vta., siendo concedidos a fs. 9086; 9109 y 9121.
Elevados los autos a la Alzada y cumplidos los pasos procesales de
rigor se celebró audiencia en los términos del Art. 454 del CPPN, con la asistencia de los recurrentes
y el Ministerio Publico Fiscal cuyas exposiciones fueron registradas en el audio grabado en la
oportunidad, con lo que quedó la causa en estado de ser resuelta (fs. 9211).
-
) Al exponer sus agravios, la defensa oficial sostuvo que para
dictar el auto que nos ocupa, el a quo omitió considerar los lineamientos fijados por la Cámara al
nulificar el primer pronunciamiento. Que el a quo se valió de la endeble y cuestionada prueba de
cargo para fundar un procesamiento sin incorporar ni valorar ningún otro medio probatorio,
efectuando un tratamiento abstracto de la situación de los imputados con escuetas especificaciones
que no logran superar el test motivacional.
Indicó que una vez más se atribuyeron un sinfín de medios
probatorios a partir de una mera transcripción de números de fojas, sin describir elementos e
interrelacionar sus contenidos.
Criticó también que se haya omitido evacuar las citas de sus
defendidos ya que tanto N., C. y P. admitieron su adicción al consumo de
Fecha de firma: 31/10/2018
Alta en sistema: 28/11/2018
Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: C.A.G., SECRETARIO DE JUZGADO
Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro R. Expte. FCR 10168/2016/CA27
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estupefacientes, circunstancia que resultaba justificante con las conversaciones telefónicas
transcriptas y esto fue desconsiderado por el a quo.
El letrado se agravió también de la calificación jurídica escogida en
el entendimiento de que no se ha acreditado en el caso la concurrencia de la agravante por la
intervención de tres o más personas. Si tal como surge del decisorio se investigaban “distintos”
grupos de personas no puede ser tal la mentada pluralidad y organización.
Al momento de ensayar la crítica del resolutorio en relación con cada
uno de sus asistidos tanto en la pieza escrita como en el marco de la audiencia se sostuvo que Gaston
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reconoció ser consumidor pero negó dedicarse a la venta de estupefacientes, es que al
momento del allanamiento solo se encontraron elementos para consumir estupefacientes, nada que
permita sostener que el mismo se dedicaba a comercializarlos. Lo mismo aconteció en los
allanamientos realizados en el domicilio de N.P. (quien por lo demás explico que
consumían estupefacientes con B. y C. lo que explica las comunicaciones entre ellos), ni
en el domicilio de M.N. quien también admitió la adicción a la cocaína, lo que explica los
pasamanos ya que era para su consumo.
En el caso de J.G. la defensa sostuvo que en el
allanamiento practicado en su domicilio solo se halló una escasa cantidad de estupefacientes,
reconocido como de su propiedad para su consumo por su propia madre N.V., quien vivía
con él.
Al referirse a la situación de L.M.M., la defensa
indicó que no se encuentra mencionado en ninguna trascripción telefónica y si bien fue observado en
un seguimiento, el mismo no develaba actitud sospechosa. Agrega que son tan escasos los elementos
que lo vincularían con la causa, que luego de más de dos años de tareas de inteligencia no se lo
menciona en ningún momento en el informe de la prevención.
Con respecto a la situación de J.C. y R.C.,
la defensa sostuvo que se les atribuyen pasamanos con personas que llegan a sus domicilios, pero las
observaciones son ambiguas y no se halló nada en los allanamientos practicados en sus moradas.
Por su parte en relación a G. y S.B. , el
impugnante consideró que solo han sido procesados por formar parte de este grupo de personas
investigadas, pero no se señalan elementos concretos para una atribución delictiva de esta naturaleza.
En conclusión para la defensa los imputados formaban parte de un
grupo de personas que eran consumidores y tenían vínculos a raíz de ello, más no existen elementos
Fecha de firma: 31/10/2018
Alta en sistema: 28/11/2018
Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: C.A.G., SECRETARIO DE JUZGADO
Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro R. Expte. FCR 10168/2016/CA27
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que permitan sostener que los mismos comercializaban con estupefacientes ni que integraban una
asociación con tal fin.
Indicó que a lo largo de dos años y medio de investigación solo se
registraron conversaciones ambiguas, que eventualmente solo pueden ser consideradas meros
indicios sin que exista prueba concreta, es decir hallazgo de estupefacientes solo fue en cantidades
ínfimas sin que se secuestraran elementos para pesar embalar cortar o manifestaciones patrimoniales
excesivas. Concluyó su alegato solicitando el sobreseimiento de sus asistidos o en subsidio el
dictado de un auto de falta de mérito.
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En tanto que en representación de V. la defensa reeditó las
argumentaciones expuestas en su escrito inicial, haciendo suya la nulidad interpuesta por el defensor
oficial. Sostuvo que no está acreditado que ella tuviera contacto con consortes de causa salvo con su
hijo G.G., no se acredito con los demás. Que al declarar ella dijo que era consumidora y
el juez ni siquiera valoro estas manifestaciones. Explicó que las bolsas eran víveres de ayuda social
de la Uocra que se pidió que se evacue esa cita y no se proveyó al resolver la situación procesal.
Agregó que se ha vulnerado el principio de congruencia ya que se mencionaba un hallazgo efectuado
en un allanamiento dispuesto por el juez de provincia y eso no se le explicó así que ella no pudo
defenderse y que solo se le encontró una pequeña cantidad de estupefaciente y una planta sobre la
que no se realizó ninguna pericia. Concluyó solicitando que sea sobreseída dada la escasa cantidad de
droga.
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La defensa de I.C., R.I., H.I.,.
L.V. y A.B. sostuvo que el nuevo auto no cumplió lo ordenado por este Tribunal al
momento de nulificar la resolución registrada bajo el nro 1265/17 ya que no se ha efectuado una
valoración crítica que conecte las pruebas de cargo con el hecho que se pretende acreditar.
Luego sostuvo que a I.M.C. se le achaca que traía
estupefaciente solo por escuchas de R. en las que hace referencia a una persona a la que
identifica como Boli. Sin embargo, de la intervención de su abonado, no surgió ningún dato de
interés. Reconoció su vínculo con R. pero sostuvo que lo conoce porque se dedican a la venta de
pescado y de vehículos. En lo que respecta a su vínculo con B. indicó que es cierto que
viajaron juntos pero lo hicieron con su familia no ocultaron tales viajes.
Se agravió del tratamiento dado a la situación de R. y H.
Idiarte al haberse valorado las probanzas en forma conjunta diciendo que son vendedores y ejercen el
comercio para R.. Indicó que ellos se conocen y solo hay tres encuentros en dos años y medio y
son por la compra de pescado. Agregó que no se hallaron en los allanamientos en sus viviendas
Fecha de firma: 31/10/2018
Alta en sistema: 28/11/2018
Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: C.A.G., SECRETARIO DE JUZGADO
Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro R. Expte. FCR 10168/2016/CA27
RUBILAR, E.R. Y OTROS
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elementos compatibles con la venta de estupefacientes, y que si bien en la casa de H. se halló
una piedra el mismo dijo ser consumidor.
Con respecto a la situación procesal de L.V. criticó que el
mismo haya sido procesado por ser puntero de B. cuando ellos no se conocen, la única
conexión que podría haber es que prestaba servicios en la empresa de transportes de G.B.
y éste tenía relación con C. que vendía ropa. De allí que las conversaciones interceptadas
estaban relacionadas con su trabajo con rendiciones de cuentas o la venta de camperas y que en el
allanamiento no se secuestró nada.
En lo atinente a A.B. el impugnante sostuvo que de su
domicilio se secuestraron elementos que tienen relación con el consumo que el mismo reconoció y
que justamente es por ser consumidor que conoce a C. y y a P..
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Por último en sus diferentes escritos los defensores D.M.
y C. coincidieron con los demás letrados en la fundamentación aparente del resolutorio y su
pedido de nulidad al desatender el mandato del art. 123 del ritual. En esta línea indicaron que la
...
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