Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL, 19 de Noviembre de 2019, expediente FCB 000936/2019/CA001

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B FCB 936/2019/CA1 doba, 19 de noviembre de 2019.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados “ROQUE DE ALLENDE, D.E. y LEAL, B.P.s.ón de moneda)” Expte. FCB 936/2019/CA1 venidos a conocimiento de la Sala B de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto con fecha 4.04.2019 por la Defensora Pública Oficial en ejercicio de la defensa técnica de los encartados P.L. y D.E.R. de A. en contra de la resolución dictada con fecha 1.04.2019 por el J. F.ral N° 2 de C., en cuanto dispuso: “…I.

DICTAR EL PROCESAMIENTO CON PRISION PREVENTIVA de B.P.L., ya filiado en autos, en orden a los hechos por los cuales fuera indagado, calificados como expendio de moneda falsa, en tres hechos –hechos nominado primero, segundo y tercero-, el primero en carácter de partícipe necesario, el segundo y tercero en calidad de autor, el tercero en grado de tentativa (cfme. art. 282, 42 y 45 del C.P.), en concurso real con encubrimiento –hecho nominado cuarto-, en calidad de autor (cfme. art. 45 del C.P.), y por aplicación del art. 306 del C.P.P.N. y 312 inciso primero del C.P.P.N.

  1. DICTAR EL PROCESAMIENTO CON PRISION PREVENTIVA de D.E.R. De A., ya filiado en autos, en orden a los hechos por los cuales fuera indagado, calificados como expendio de moneda falsa, tres hechos en concurso real–hechos nominado primero, segundo y tercero-, el primero en carácter de autor, el segundo y tercero en calidad de partícipe necesario, el tercero en grado de tentativa (cfme. art. 282, 42 y 45 del C.P.), y por aplicación del art. 306 del C.P.P.N. y 312 inciso primero del C.P.P.N ....”.

    Y CONSIDERANDO:

    Fecha de firma: 19/11/2019 Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #33123741#246724823#20191119113930634 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B FCB 936/2019/CA1

  2. Los presentes llegan a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido con fecha 4.04.2019 por la Defensora Pública Oficial, en contra de la resolución dictada con fecha 1.04.2019 por el J. F.ral N° 2 de C., cuya parte resolutiva fuera precedentemente transcripta.

  3. Para así resolver, el J. analizó los hechos imputados mediante requerimiento fiscal de fs.

    65/67 y 106/107, a la luz del material probatorio obrante en autos (fs. 329/346).

  4. Frente a lo decidido, con fecha 4.04.2019, la Defensora Pública Oficial interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación. (fs. 349).

    Radicados los autos ante esta Alzada, efectuó el informe previsto por el art. 454 del C.P.P.N.

    1. En relación a la situación procesal de B.P.L., la recurrente se agravia por el hecho nominado cuarto, en el cual su asistido fue procesado en función del art. 277 del CP.

      Al respecto, considera que el supuesto de tenencia de billetes apócrifos resulta una acción atípica ya que dicha conducta no se encuentra abarcada por la legislación penal y, en todo caso, se trataría de un mero acto preparatorio y por tal ajeno al reproche penal.

      Por ello, la defensa entiende que corresponde dictar el sobreseimiento del imputado L. en relación a este hecho.

      Del mismo modo, se agravia por la prisión preventiva dictada en su contra. Sostiene, que la escala penal prevista para el delito que se le achaca habilita en forma expresa su excarcelación. Destaca, además, que para que la detención cautelar resulte lícita, el riesgo Fecha de firma: 19/11/2019 Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #33123741#246724823#20191119113930634 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B FCB 936/2019/CA1 procesal que la libertad del imputado represente debe ser concreto y demostrarlo el órgano inquisidor.

    2. En referencia a la situación procesal de D.E.R. de A., la defensa se agravia por la decisión tomada por el a quo respecto de la participación de su defendido en los hechos segundo y tercero de la resolución.

      A., que el J. le endilga a R. de A. la participación necesaria en el delito que habría cometido L., sin dar ningún fundamento respecto de la necesariedad de tal participación. Manifiesta, que el a quo describe que R. de A. “habría conducido el vehículo en el que se trasladaban, y que habría esperado a L. dentro de aquel”, pero no explica cómo ese aporte se traduce en necesario.

      Entiende la recurrente que la conducta desplegada por R. de A. no puede subsumirse bajo la figura de partícipe necesario del delito que habría desarrollado L. y, por tanto, deviene atípica, debiendo, en consecuencia, revocarse el resolutorio impugnado y disponer su sobreseimiento.

      A continuación, se refiere al procesamiento dictado en contra de su pupilo por el hecho nominado primero. Al respecto, señala que el J. deduce que R. de A. fue quien –presuntamente- habría sido el autor del expendio de moneda falsa a la señora B..

      Sustenta que el fundamento de esta afirmación se sostiene en una sola prueba dudosa, desechando no solo las circunstancias del caso que indicarían lo contrario –la modalidad comisiva del delito que habría desplegado L. y el hecho que a R. de A. no se le secuestró en su poder ningún billete al momento del procesamiento- sino Fecha de firma: 19/11/2019 Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #33123741#246724823#20191119113930634 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B FCB 936/2019/CA1 los testimonios de la señora B. al momento de la rueda de reconocimiento.

      Por último, se agravia la recurrente por la prisión preventiva dictada en contra de su pupilo.

      Entiende que la escala penal prevista para el delito que se le achaca a R. de A. habilita en forma expresa su excarcelación. Destaca, además, que para que la detención cautelar resulte lícita, el riesgo procesal que la libertad del imputado represente debe ser concreto y demostrarlo el órgano inquisidor (fs. 363/379).

  5. Sentadas y reseñadas en los precedentes parágrafos las posturas asumidas, corresponde introducirse en el tratamiento del recurso de apelación deducido. A tal efecto, se sigue el orden de votación establecido mediante certificado actuarial obrante a fs. 391 de autos, según el cual corresponde expedirse en primer lugar al doctor L.R.R., en segundo lugar al doctor A.G.S.T. y en tercer lugar a la doctora L.N..

    El señor J. de Cámara, doctor L.R.R., dijo:

    Avocado al estudio de la presente causa, examinadas las constancias obrantes en autos, las razones dadas por el J. Instructor en su resolución y por la defensa en su libelo recursivo, el interrogante del presente radica en determinar, sobre la base del plexo probatorio, si el auto de mérito dispuesto por el J. F.ral de N° 2 de C. resulta, en lo que ha sido materia de agravio, ajustado a derecho.

  6. A ese objeto, estimo oportuno efectuar –de manera preliminar- algunas consideraciones acerca del estadio procesal por el que transita la presente causa, particularmente, sobre el alcance que, en el ordenamiento procesal vigente, corresponde asignarle al auto de Fecha de firma: 19/11/2019 Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #33123741#246724823#20191119113930634 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B FCB 936/2019/CA1 procesamiento, tal como está previsto en artículo 306 del Código Procesal Penal de la Nación.

    En orden a ello, ha de dejarse en claro que el procesamiento constituye una decisión jurisdiccional, de carácter provisional -puede ser revocada o modificada durante el curso de la instrucción y cuando la aparición de nuevos elementos así lo justifiquen (artículo 311 del CPPN)-, mediante la cual el juez, sobre la base de la prueba colectada, valorada conforme las reglas de la sana crítica racional, arriba a la convicción, sin necesidad de que exista certeza plena, respecto de la comisión de un hecho delictuoso y de la culpabilidad del imputado como partícipe en él (arts. 45 y 46 del Código Penal).

    Procede entonces en la medida en que exista probabilidad, es decir, cuando -teniendo en cuenta el fin inmediato del proceso penal, cual es la búsqueda de la verdad real- los elementos de cargo existentes generen convicción suficiente respecto de la existencia del hecho ilícito y la responsabilidad penal del imputado.

    Se trata de la valoración de elementos probatorios suficientes para producir probabilidad, aun no definitivos ni confrontados, pero que sirven para orientar el proceso hacia la acusación, vale decir hacia la base del juicio. “…el procesamiento debe ser juicio provisional acerca de la posible culpabilidad o merecimiento de pena por parte del imputado, con respecto a un hecho penalmente relevante verificado en concreto, y apoyado en un conocimiento probable ante la existencia de elementos suficientes de convicción para dar paso a una acusación”.

    (J.A.C.O., Derecho Procesal Penal, Tomo II, actualizado por C.A.C.D., Ed. Rubinzal-

    Culzoni, pág. 500/507).

    Fecha de firma: 19/11/2019 Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #33123741#246724823#20191119113930634 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B FCB 936/2019/CA1 Si, contrariamente y al momento de resolver la situación procesal del imputado, el juez hubiere adquirido certeza negativa, corresponderá ordenar el sobreseimiento cuando sea evidente que la pretensión represiva se ha extinguido, o que carece de fundamento, cuando el hecho no fue cometido, o no lo fue por el imputado, o no encuadra en una figura penal, o media alguna causa de...

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