Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL, 16 de Abril de 2019, expediente FCB 042000840/2011/CA001

Fecha de Resolución16 de Abril de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

FCB 42000840/2011/CA1

doba, 16 de abril de dos mil diecinueve.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “RONDALLI, JÉSICA CELESTE –

FUNES, C.A.–.L., FAVIANA ANDREA - ROMERO, ILDA

EULOGIA – RONDALLI, D.E. - INFRACCIÓN LEY 26.364

(EXPTE. Nº 4200840/2011/CA1), venidos a conocimiento de la Sala A de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el señor F.F., doctor L.M.V., en contra de la resolución dictada por el señor J. Federal de B.V., doctor S.A.P., con fecha 14

de agosto de 2017, obrante a fs. 837/854 vta. y del recurso de apelación interpuesto por el señor Defensor Público Oficial, doctor M.G.Z., en ejercicio de la defensa técnica de Jésica Celeste Rondalli, D.E.R. y C.A.F. (fs. 922/925vta.), en contra de la resolución dictada por el referido J. Federal con fecha 09 de abril de 2018, obrante a fs. 918/920vta. En ambos decisorios, respectivamente, decide: “RESUELVO:

I.-Dictar falta de mérito a favor de Jésica Celeste RONDALLI, DNI N°

28.639.665, C.A.F.D.N.° 32.234.854, F.A.L., DNI N° 20.287.993 y de D.E.R.,

DNI N° 25.074.850, cuyas demás condiciones personales obran en autos, respecto del delito previsto en el art. 145 bis inc. 2 y 3 del Código Penal conforme ley 26.364, por los que fueron indagados. (Art. 309 del Código Procesal Penal de la Nación).”.

RESUELVO:

I.-Rechazar los pedidos de sobreseimiento fundados en la insubsistencia de la acción penal por violación de la garantía constitucional del plazo razonable,

formulados por el sr. Defensor Oficial Dr. M.Z. a favor de Jésica Celeste Rondalli, D.E.R. y Fecha de firma: 16/04/2019 C.A.F., por los fundamentos dados en los A. en sistema: 22/04/2019

Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: G.S.M., PRESIDENTA

Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #8954594#231780066#20190417083548106

considerandos y de conformidad con lo normado por los arts.

59 inc. 1° 62, 63 y 67 y conc., todos del Código Penal.

II.-

Regístrese y hágase saber.

.

Y CONSIDERANDO:

I.-Los hechos motivo de estudio en el presente recurso han sido descriptos en la requisitoria fiscal y su ampliación, por lo que se remite a las mismas en homenaje a la brevedad (v. fs. 20/24 y fs. 124/126).

II-A)-El señor J. Federal de B.V., mediante la resolución impugnada de fecha 14 de agosto de 2017 dictó

falta de mérito a favor de Jésica Celeste Rondalli, C.A.F., F.A.L. y de D.E.R., respecto del delito previsto en el art. 145 bis inc. 2 y 3 del Código Penal conforme ley 26.364 (Art. 309 del C.P.P.N.).

Para así resolver, el Magistrado instructor tomó en consideración los términos de la denuncia de la presunta víctima, su declaración en sede judicial y sus dichos ante la Secretaría de Asistencia y Prevención de la Trata de Personas de la Provincia de C. y puntualizó alguna contradicción entre las mismas (v. fs. 1/2; 368/374vta.).

Destacó especialmente que los dichos de Y.M.A.

contrastan con fotografías obrantes en autos, con declaraciones de mujeres que estuvieron trabajando en la Whiskería “Escabio” –M.E.C., R.E.P. (respecto de la cual refirió informe psicológico de la División Contención a la Víctima) y M.N.B. (v. fs. 479/482; 571/572; 536 y 800/802).

Similar valoración efectuó respecto de los dichos de P.A.C., prima de Y.M.A. y de los mensajes de texto entre ambas nombradas, obrantes en el celular de C. (v. fs. 384/386 y 666).

Fecha de firma: 16/04/2019

A. en sistema: 22/04/2019

Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: G.S.M., PRESIDENTA

Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #8954594#231780066#20190417083548106

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En igual sentido, sostuvo que la circunstancia de haberse encontrado el D.N.

I. de la presunta víctima en el domicilio de J.R. no acredita por sí sola la coacción que pudiese derivarse de la privación de su medio de identificación, incluso podría ser consecuencia de la supuesta premura de Y.M.A. para irse del lugar.

Por el contrario, merituó la valoración profesional efectuada por la Licenciada C.L. de la Secretaría de Asistencia y Prevención de la Trata de Personas de la Provincia de Cordoba, de la que se desprende que Y.M.A.

habría sido víctima de trata, su situación de vulnerabilidad,

el engaño de la nombrada, la retención de su D.N.

I. y amenazas que habría sufrido (v. fs. 663/665).

En base a dichas circunstancias y contradicciones apuntadas, sostuvo que no se encuentra acreditado con el grado de “certeza” el medio comisivo –en este caso el engaño-, puesto que la presunta víctima ya había trabajado en el lugar con anterioridad y que el escaso tiempo que la denunciante estuvo en el lugar impide conocer si hubo diferencias entre las condiciones pactadas y las reales condiciones de trabajo.

Acotó que se encuentra pendiente de verificación las circunstancias en las cuales la presunta víctima logró huir del lugar y la ayuda que dos personas le habrían proporcionado a tal fin.

Por todo ello, el Juzgador entendió que existe un estado de duda en cuanto al “engaño” que impide tanto descartar el extremo, como considerarlo acreditado con el grado exigido a esta altura del proceso, por lo que aplicó la solución prevista por el art. 309 del ritual.

B)-Con fecha 9 de abril de 2018, el J. de instrucción antes referido rechazó los pedidos de sobreseimiento por extinción de la acción penal por violación de la garantía Fecha de firma: 16/04/2019

A. en sistema: 22/04/2019

Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: G.S.M., PRESIDENTA

Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #8954594#231780066#20190417083548106

constitucional de plazo razonable, instados por el señor Defensor Público Oficial, doctor M.G.Z.,

en favor de sus defendidos Jésica Celeste Rondalli, D.E.R. y C.A.F..

Para así resolver, sostuvo que la duración del proceso no es excesiva ni irrazonable, habida cuenta de la complejidad de la causa, la cual obedece a la naturaleza del delito investigado, la cantidad de imputados, dificultades para concretar un informe psicológico solicitado por el señor F.F. y para notificar a los imputados decisiones adoptadas en autos.

En igual sentido, consignó que todavía no ha operado el plazo de prescripción, puesto que con posterioridad al hecho investigado (06/06/2011) se verificó una causal de interrupción de la prescripción con fecha 22 de setiembre de 2011 –primera citación a indagatoria (v. fs. 137)-, por lo que todavía no ha transcurrido el plazo de prescripción, toda vez que el hecho fue subsumido provisoriamente en la figura tipificada por el art. 145 bis, inc. 2 y 3 del Código Penal,

figura penal que, según las prescripciones de la Ley 26.364,

tiene prevista una pena de cuatro (4) a diez (10) años de prisión (cfme. arts. 59 inc. 1°, 62, 63 y 67 y conc. todos del Código Penal).

III.-A)En contra de la resolución de fecha 14 de agosto de 2017 interpuso recurso de apelación el señor F., a cargo de la F.ía Federal de B.V. doctor L.M.V. (fs. 858/863)).

En el escrito de apelación se agravió por entender que en la resolución se ha efectuado un análisis incorrecto del material probatorio existente en la causa, con violación a los principios de la sana crítica racional, por tal motivo entendió que debe revocarse la falta de mérito dictada en Fecha de firma: 16/04/2019

A. en sistema: 22/04/2019

Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: G.S.M., PRESIDENTA

Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #8954594#231780066#20190417083548106

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

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favor de Jésica Celeste Rondalli, C.A.F. y D.E.R..

En dicho sentido, puntualizó que el razonamiento del J. de instrucción para adoptar dicho decisorio, se basa en circunstancias que también se enfrentan con el resto de las probanzas de autos, como así también con el resto de las declaraciones brindadas en este Juzgado. Por lo que tal forma de ver e interpretar las cosas, según la mirada del recurrente, implica un inequívoco y marcado apartamiento de la normativa vigente y de la solución que se debe adoptar con arreglo a las circunstancias comprobadas en la causa, todo lo que descalifica la legalidad y razonabilidad del fallo impugnado.

El señor F.F. recurrente consignó que, de las declaraciones de la presunta víctima y de su prima P.A.C. se desprende quienes habrían captado,

transportado, trasladado, acogido y/o recibido a Y.M.A., que no se habría cumplido con las condiciones pactadas, por lo que habría existido “engaño” en perjuicio de la presunta víctima.

Las declaraciones de las otras mujeres que habrían trabajado en la Wiskería “Escabio” corroboran los dichos de Y.M.A., puesto que indican que habría trabajado en dicho lugar.

Las contradicciones en los dichos de Y.M.A. en distintas oportunidades: denuncia, declaración en sede judicial y ante la Secretaría de Trata de la Provincia de C., carecen de la relevancia asignada, puesto que deben ser merituadas con arreglo a las directrices y parámetros del informe emitido por la citada Secretaría de Trata de la Provincia de C..

Las declaraciones de las otras mujeres que trabajaban en la Whiskería Escabio – M.E.C., R.E.P.F. de firma: 16/04/2019

y M.N.B.- deben valorarse teniendo A. en sistema: 22/04/2019

Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: G.S.M., PRESIDENTA

Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #8954594#231780066#20190417083548106

presente que en estos casos resulta frecuente que las propias víctimas no llegan a ser del todo conscientes de su situación de vulnerabilidad, ni del aprovechamiento que los victimarios hacen de ello.

La retención del D.N.

I. de Y.M.A. en el domicilio de J.R. constituye un medio de coacción y un fuerte condicionamiento y que las explicaciones brindadas...

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